STSJ Islas Baleares 105/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2009:273
Número de Recurso798/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución105/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00105/2009

SENTENCIA

Nº 105

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 798/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la Administración General del ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por la Procuradora Dª Magdalena Cuart Janer y asistida del Letrado municipal; interviniendo como codemandada la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS- UNION GENERAL DE TRABAJADORES representada por D. Jesús Molina Romero y asistida del Letrado D. Miguel J. Ballester Calvo; interviniendo como codemandada el SINDICAT DE TREBALLADORES Y TREBALLADORS DE L'ENSENYAMENT INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS representada por la Procuradora Dª María Isabel Muñoz García y asistido de la Letrado Dª María Canudas Pujol.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 30.06.2005, por medio de la cual se aprueba el "Pacto Regulador de las Condiciones Generales de Trabajo y las Relaciones Laborales del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Palma (período 2005-2008)".

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 24.10.2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, los siguientes artículos del Pacto: *art. 22; *art.23 ; *arts 28 y 29 ; *art. 40 ; *arts 43 y 44 ; *art. 45 ; *art. 46 ; *art. 53, apartados 1c), 5 y 6 ; *art. 75.el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y sindicatos codemandados para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 19.01.2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La Administración General del Estado impugna el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palma, adoptado en sesión de 30.06.2005, por el que se aprueba el Pacto Regulador de las Condiciones de Trabajo y Relaciones Laborales del Personal Funcionario del Ayuntamiento para el período 2005-2006 por entender que unos concretos acuerdos del texto articulado del pacto, son contrarios a Derecho por las razones que luego se dirán.

En concreto, los artículos impugnados son los siguientes: *art. 22; *art.23 ; *arts 28 y 29 ; *art. 40 ; *arts 43 y 44 ; *art. 45 ; *art. 46 ; *art. 53, apartados 1c), 5 y 6 ; *art. 75.¸

El Ayuntamiento y sindicados codemandados se opone al recurso, alegando:

1º) que varios de los acuerdos impugnados (como los arts. 43, 44, 45, 46, 53 y apartado 4 del art. 75 ) son reproducción de otros anteriores definitivos, firmes y consentidos por el Estado. Concretamente son idénticos a acuerdos ya contemplados en el pacto de 1990 y posteriores, no impugnados en su día.

2º) que no se incurre en las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO

ACERCA DEL ARGUMENTO DE QUE ALGUNOS DE LOS ACUERDOS IMPUGNADOS SON REPRODUCCIÓN DE OTROS DEFINITIVOS, CONSENTIDOS Y FIRMES.

La misma cuestión ya se suscitó ante esta Sala con motivo de la impugnación por el Estado del Acuerdo del Ayuntamiento de Manacor de fecha 3 de junio de 1996 en cuanto aprueba el Pacto Colectivo sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de dicho Ayuntamiento y que motivó la sentencia Nº 333 de fecha 28.04.2000. En dicha sentencia se desestimó este motivo de oposición a la demanda argumentando:

Se invoca que algunos de los preceptos del Convenio impugnados no son sino reproducción de otros idénticos del Convenio de 1992 que no fue atacado por la Administración General del Estado, todo ello al amparo del 40.a) de la Ley Jurisdiccional/56 que impone la inadmisibilidad de recursos contra actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

No obstante, la aplicación del art. 40.a de la Ley Jurisdiccional/56 (al igual que el art. 28 de la Ley de 1998 ) sólo es posible cuando el acto confirmatorio o reproductorio no presente ninguna novedad respecto del precedente, del que debe consistir en una simple repetición, de tal modo que la identidad entre los dos actos ha de ser completa y sin que se dé la misma cuando el alcance de uno y otro sea diferente, aunque ambos se fundamenten en parecidas razones o traigan causa de unos mismos hechos (Ss. T.S. 24.06.86; 11.10.87 ).

Pues bien, desde el momento en que cada Convenio tiene un ámbito temporal diferente, constituyen dos actos distintos y aunque tengan idéntico contenido no tienen el mismo ámbito. Si existiese tanta identidad, no haya razón para regular la misma cuestión. Si se hace de nuevo es que el nuevo acuerdo pretende sustituir al anterior, lo que no significa reproducción o ejecución del anterior.

Así, el hecho de que la Administración General del Estado no impugnase en tiempo y forma el Convenio anterior, no impide el que lo haga ahora que se reabre la cuestión.

En consecuencia, por remisión a la misma doctrina, debe rechazarse este motivo de oposición y procede entrar en el análisis singularizado de los acuerdos impugnados.

TERCERO

ART. 22, CONSOLIDACIÓN POR SERVICIO.

El acuerdo impugnado dispone:

"Art. 22 A partir del 01-01-2005, se aplicará un incremento económico que se abonará mensualmente en el complemento específico, resultado de calcular la diferencia entre el importe del complemento de destino actual y el que resultaría después del incremento

de un nivel por cada ocho años de antigüedad. Los excesos de antigüedad se computarán para el siguiente vencimiento.

El sistema de asignación valorará la antigüedad. Los puestos de trabajo afectados mantendrán todas las características que los definen en la Relación de Puestos de Trabajo. Operando el incremento en la hoja de servicios de los funcionarios afectados".

La Administración General del Estado alega que dicha previsión contraviene el art. 93, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el que se dispone que las retribuciones complementarias se atendrán a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, lo que debe ponerse en relación con los arts 153 y 154 del RDL 781/1986 y 23 de la Ley 30/1984 que no contemplan un complemento como el referido.

Se argumenta además que la previsión supone incremento retributivo superior al previsto al apartado Dos del art. 19 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre (límite del 2% de incremento global de las retribuciones).

La Administración municipal demandada y sindicatos codemandados defienden su legalidad al interpretar que sería admisible la retribución de la antigüedad como modalidad de "especial dedicación" del puesto de trabajo a que se refiere el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984.

En este punto debe estimarse la demanda ya que no cabe otro complemento específico que el contemplado en el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984, y dicho complemento lo está destinado a "retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", mientras que en el acuerdo impugnado se establece que el complemento específico de todos y cada uno de los funcionarios del Ayuntamiento comprendidos en el Pacto, incluya una determinada cantidad en concepto de "complemento específico" con total abstracción de las condiciones particulares de los concretos puestos de trabajo.

Las codemandas alegan que sería una forma de retribuir la "antigüedad-dedicación", pero desde el momento en que esta parte del complemento específico se aplica a todos los funcionarios, no es una retribución derivada de las condiciones del puesto de trabajo, sino incremento de retribución a todos los funcionarios con independencia de las condiciones del puesto. Se retribuye así, las condiciones del funcionario (antigüedad en este o cualquier otro puesto) y no las condiciones singulares de cada puesto de trabajo.

Procede en consecuencia, la anulación de dicho acuerdo.

CUARTO

Art. 23. ATRIBUCIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES.

El acuerdo dispone:

"Artículo 23. Atribución temporal de funciones

En casos excepcionales y en aquellas situaciones derivadas de ausencias prolongadas de los responsables de una prefactura (excluidos los periodos de vacaciones) en los que sea necesario realizar las funciones correspondientes al puesto del funcionario...

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