STSJ Cantabria 175/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:413
Número de Recurso240/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución175/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00175/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armada

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En la Ciudad de Santander, a 26 de febrero de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 240/07 interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE HAZAS DE CESTO representado por la Procuradora Doña María Dolores Cicero Bra y defendido por el Letrado Don Luis Revenga Sánchez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de fecha 24 de mayo de 2007 siendo parte apelada DOÑA Antonieta en su propia representación y defensa, DON Jose Daniel representado por la Procuradora Doña Esther Gómez Baldonedo y defendido por la Letrado Doña Emilia Diaz Mendez y DOÑA LAURA MIJARES HOYOS representada y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Rubio Bretos.Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 25 de junio de 2007 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Santander de fecha 24 de mayo de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Antonieta y Don Jose Daniel y en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2007 dandose traslado a efectos de poder formular su oposición a las partes apeladas

TERCERO

En fecha 5 de septiembre de 2007 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiendose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalandose para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Santander de fecha 24 de mayo de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Antonieta y Don Jose Daniel y en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Aunque esta afirmación será objeto de una ulterior matización en la presente Sentencia, debemos partir de la rúbrica de la Convocatoria por la que se aprueban las bases para la provisión por concurso-oposición de una plaza de Auxiliar Administrativo vacante en la plantilla de personal funcionario del Ayuntamiento de Hazas de Cesto, en la que se indica ( según la última publicación de la misma en el BOC de 29 de junio de 2006) que la misma se realiza " para la consolidación del empleo temporal, todo ello en el marco del art. 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, incluída en la Oferta Pública de Empleo del Ayuntamiento de Hazas de Cesto para el año 2005".

Por lo tanto, es partiendo desde el prisma de que el concurso-oposición tuvo como finalidad la consolidación del empleo interino, como debemos abordar si dicho sistema de acceso a la función pública se encuentra permitido por el RD 896/1991, de 7 de junio en un supuesto como el que nos ocupa o si, por el contrario, siendo la oposición el sistema de acceso general, ordinario y preferente, deben concurrir razones excepcionales acreditadas para la opción por el concurso-oposición como sistema selectivo, tal y como sostiene la Sentencia de instancia.

TERCERO

Como ya se señaló por esta Sala en su Sentencia de 22 de junio de 2001 :

"Ante todo debe indicarse, al igual que se señaló en la Sentencia recaída en el recurso 697/00, que nos encontramos ante un proceso selectivo de carácter extraordinario, convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que bajo la rúbrica "Modificación del régimen de los funcionarios públicos" regula en su art. 39 los procesos selectivos de consolidación de empleo temporal, disponiendo que "la convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo temporal estructural y permanente se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicación, mediante los sistemas selectivos de concurso, oposición, concurso- oposición. En este último caso, en la fase de méritso podrá valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria".

La finalidad de dicho proceso selectivo no es otra que la conversión del empleo temporal en las Administraciones Públicas en empleo fijo, mediante la conversión de los puestos de trabajo que antes venían siendo ocupados por personal interinos por personal fijo, matizando que la conversión de temporal en fijo viene referida no a puestos de trabajo concretos ocupados por personal concreto y determinado, sino a la plaza misma, que deja de ser temporal para convertirse en una plaza cubierta por personal fijo.

Ello explica que no haya sido restringida la convocatoria a personal interino del Ayuntamiento de Santander, sino que la misma se hace extensiva a cualquier aspirante que reuna las condiciones señaladas en la Base Segunda de aquélla, pudiendo, en consecuencia, participar en la misma personas que no vienen desempeñando sus servicios para la Administración demandada, porque, como venimos indicando, la finalidad de este procedimiento excepcional es la consolidación de empleo interino, que no de plazas determinadas e individualizadas, ocupadas por personas concretas.

TERCERO

La primera de las causas de oposición invocadas por la parte recurrente, relativa a la vulneración de las Claúsulas 13ª y 15ª del Acuerdo sobre condiciones del personal funcionario, al no haberse convocado previamente concurso de traslado ni articulado el sistema de promoción interna, a cuya culminación podrian sacarse las plazas vacantes a concurso-oposición, ha sido ya abordada por esta Sala al resolver el recurso 697/00, señalando expresamente que:

"No se valora adecuadamente la posición jerárquica de una Ley votada en Cortes en el sistema español de fuentes del Derecho. En efecto, por una norma de máximo rango se ha establecido un procedimiento específico encaminado no a la promoción interna del personal funcionario ni al establecimiento de concursos de traslado para dicho personal, sino a un objetivo distinto ( la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo temporal) debiendo regirse dicho procedimiento por la Ley 50/1998, sin que sus previsiones puedan ser anuladas o modificadas en aspecto alguno por normas de inferior rango".

CUARTO

La segunda de las cuestiones planteada por la recurrente viene referida a la indebida valoración de méritos efectuada en las Bases de la Convocatoria, ya que dentro de la fase de concurso se atribuyen 0'4 puntos por mes de servicio en el Ayuntamiento de Santander, con un máximo del 40% y 0'2 puntos por cada mes de servicios prestado en Ayuntamientos de primera categoría,con un máximo del 30%, sin que se valoren como méritos los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, lo que a juicio de la parte recurrente vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir toda convocatoria de empleo público, al haberse primado a los funcionarios que vengan desempeñando servicios en las Administraciones de referencia, esto es, el Ayuntamiento de Santander y los Ayuntamientos de análoga categoría al mismo.

QUINTO

Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre el particular en un supuesto, si no análogo al que analizamos ahora, sí de parecidas características, señalando en la Sentencia recaída en el recurso 1282/1991 lo siguiente:

"Por idéntica razón hay que descartar la concurrencia de posible vulneración del derecho constitucional a la igualdad de trato y a la no discriminación, puesto que la computación de méritos reconocidos en favor de quienes han prestado sus servicios como interinos o contratados, así en régimen laboral como administrativo, no genera una injustificada discriminación en contra de los funcionarios de carrera, a quienes también podría serles computada su respectiva antigüedad. La mera atribución de la antigüedad como mérito, así como la influencia de la fase de concurso en el resultado global de la convocatoria (el 45% de la calificación), no producen en sí mismos la discriminación alegada, puesto que son legítimas opciones del legislador, que puede configurar según su criterio las preferencias de unas circunstancias sobre otras, siempre que las mismas no entrañen una decisión injustificada o arbitraria. En el caso presente, la duración en el servicio de la Administración supone un lógico criterio de selección, basada en la mayor

experiencia que cabe inferir en quien ya ha realizado durante un tiempo más o menos largo tareas similares a las que ahora trata de acceder.

En tal sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1991, que desestima diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra la Disposición Transitoria 6ª.4, de la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como...

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