STSJ Aragón , 31 de Enero de 2001

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2001:260
Número de Recurso70/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Rollo de apelación N ° 70 del año 2000 SENTENCIA N° 90 DE 2000 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados .

D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, treinta y uno de enero del año dos mil En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, en grado de apelación, el recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso N° 2 de Zaragoza con el número 116/2000, rollo de apelación n° 70/2000, a instancia de la aquí apelante, D. Ángel , representado por el Procurador, D. Manuel Turmo Coderque, y defendido por la Letrado, Dña. Olga Leira Rubalcaba contra la Universidad de Zaragoza, apelante en esta instancia, representada por la Procurador Dña. Emilia Bosch Iribarren y defendida por el Letrado D. Jesús Solchaga Loitegui, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2000, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo N 2 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

Que estimando el recurso interpuesto por Ángel contra la resolución del Vicerrector de la Universidad de Zaragoza, de 4-10-99, por la que se aceptaba la propuesta de nombramiento de Antonieta como profesora asociada desde el 29-9-99 hasta el 21-9-2000, debo declarar y declaro nulo dicho nombramiento y la convocatoria de 23 de septiembre de 1999, como consecuencia de la declaración de ineficacia, por falta de publicación, de los acuerdos de la junta de Gobierno de la Universidad de Zaragoza de 19-9-96, 18-5-98 y 8-6-99, relativos a los requisitos y condiciones para el nombramiento de profesores asociados, con imposición de las costas a la Universidad, declarando así mismo, en defecto de tal ineficacia, su invalidez en cuanto al establecimiento de la exención del requisito de temporalidad y de la exigencia de un mínimo de 35 puntos para obtener la plaza, debiendo desestimarse el resto de las pretensiones".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procurador indicada en la representación también señalada de la Universidad de Zaragoza, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria formuló, igualmente en tiempo y forma, recurso de apelación, interesando una sentencia que estimase todas las pretensiones indicadas en el suplico de su demanda así como alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, fue admitido a trámite y se señaló para la votación y Fallo del mismo el día 24 de los corrientes, en que tuvo lugar.

Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto, estimando el recurso interpuesto declara la nulidad del nombramiento de determinado profesor asociado para cubrir una vacante en el Departamento de Derecho de la Empresa y la convocatoria correspondiente, por ineficacia de los acuerdos de la junta de Gobierno de la Universidad de 19-9-96, 18-5-98 y 8-6-99 y complementariamente por el establecimiento de la exención del requisito de temporalidad y de la exigencia de un mínimo de 35 puntos para obtener la plaza, desestimando las restantes pretensiones del recurrente e imponiendo las costas a la Universidad demandada.

El recurso es sustancialmente idéntico al también planteado ante esta Sección con el número 4 /2000, en la medida en que son coincidentes los pronunciamientos de la sentencia objeto del mismo y los motivos en que la Universidad de Zaragoza sustenta su impugnación, por lo que reproducimos seguidamente los fundamentos de derecho segundo a séptimo de la sentencia que lo resuelve, de fecha quince de los corrientes, seguida por la de 29 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de apelación 43/2000, en el que se planteaban también idénticas cuestiones: "SEGUNDO.-.- La Universidad apelante, en primer termino, funda su recurso de apelación en la., a su juicio, infracción por la sentencia apelada de lo dispuesto en el artículo 78 Lj que regula el procedimiento abreviado y en el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, motivos que han de ser examinados en primer lugar.

En justificación de la aseveración afirma que al artículo 78, que regula el procedimiento abreviado., no resulta de aplicación lo dispuesto, para el procedimiento ordinario, en el artículo 65.2 Lj, en el que establece que "cuando el juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oída sobre ello"-, siendo distinta la previsión contenida en el artículo 33.2 Lj que es la de que "si el juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo". Asimismo, y en relación con lo anterior afirma la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por estimar que atendida la forma de planteamiento llevada a cabo por el juez a quo, las partes no han tenido ocasión de preparar y ejercer debidamente la defensa de sus derechos ante dicho órgano jurisdiccional.

Para dar respuesta a la anterior alegación resulta preciso partir del hecho...

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