STSJ Andalucía , 25 de Junio de 2001

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2001:9345
Número de Recurso3090/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN SEGUNDA RECURSO 3090/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 610 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3090/1996, seguido a instancia de DON Tomás y DOÑA Margarita , que comparece representados por la Procuradora doña María Lourdes Torres de Oloriz y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ATARFE (GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Letrado don José María Mesa Muñoz de Escalona. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de septiembre de 1996, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe (Granada) de fecha 4 de julio de 1996 por el que se aprobó la ocupación directa de los terrenos propiedad de don Tomás y doña Margarita con una superficie de 4.896,04 metros cuadrados, incluidos en la U.E. R/9, reconociendo un aprovechamiento correspondiente a los propietarios de 2.448,02 metros cuadrados a materializar en la Unidad de ejecución R/9, parcela número NUM000 . Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anule el acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho y alternativamente, si dicha petición no fuera apreciada, se dicta la ocupación limitada al 10 % de la propiedad de los recurrentes, y respecto del 40 % restante se condene al Ayuntamiento de Atarfe a justipreciarlo y que sea abonado en metálico a los recurrentes con todo lo accesorio y dependiente a dicha parte de finca, por cualquiera de las formas admitidas en derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe (Granada)

de fecha 4 de julio de 1996 por el que se aprobó la ocupación directa de los terrenos propiedad de don Tomás y doña Margarita con una superficie de 4.896,04 metros cuadrados, incluidos en la U.E. R/9, reconociendo un aprovechamiento correspondiente a los propietarios de 2.448,02 metros cuadrados a materializar en la Unidad de ejecución R/9, parcela número NUM000 .

SEGUNDO

La crítica del recurrente hacia el acto impugnado arranca en buena parte de la incomprensión de la esencia del sistema de ocupación directa, confundiendo la causa de la ocupación y el objeto de la misma con el exceso de aprovechamiento no patrimonializable por el propietario, y por tanto atribuido por disposición legal a la Administración urbanística actuante por mandato del art. 27 en relación al art. 20, b) del Real Decreto legislativo 1/92, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo único de la Ley de Andalucía 1/97, de 18 de junio, por la que se aprueban medidas urgentes en materia de suelo y ordenación urbana. En efecto, no se trata de que el Ayuntamiento pretenda apropiarse de un aprovechamiento urbanístico superior al que le corresponde, detrayendolo sin indemnización del propietario, sino que la ocupación directa requiere un presupuesto específico, la obtención de terrenos destinados a sistemas generales o dotaciones públicas, bajo determinados requisitos.

El llamado procedimiento de obtención directa de terrenos afectos a sistemas generales o dotaciones públicas fue introducido en nuestra legislación por la Ley 8/1990, de régimen Urbanístico y valoraciones del suelo, y luego incorporado al Real Decreto legislativo 1/92, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. La sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, rechazo las tachas de inconstitucionalidad de éste sistema en cuanto al aspecto competencial, y por otra parte, puso de...

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