STSJ Islas Baleares , 24 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2000:1018
Número de Recurso405/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00446/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100388 /2000 40125 ROLLO N° RSU 405 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, EIVISSA Autos de Origen: DEMANDA 653 /1998 RECURRENTE/S: IBERIA LAE S.A., INEUROPA HANDLING UTE RECURRIDO/S: D. Ildefonso , COMITÉ DE CENTRO E INTERCENTROS DE IBERIA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE RALEARES En PALMA DE MALLORCA a veinticuatro de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. Miguel Suau Rosselló, Presidente, D. Francisco Javier Wilhelmi Lizaur y D. Francisco Javier Muñoz Jiménez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente S E N T E N C I A n° 446 En los recursos de suplicación interpuestos por IBERIA LAE S.A. e INEUROPA HANDLING UTE IBIZA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de EIVISSA de fecha 24-09-1999 , dictada en proceso sobre DERECHO (ANTIGÜEDAD), y entablado por D. Ildefonso frente a IBERIA LAE, S.A. y COMITÉ de CENTRO e INTERCENTROS DE IBERIA, INEUROPA HANDLING U.T.E. IBIZA Y Delegados de Personal de INEUROPA HANDLING U.T.E. IBIZA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Muñoz Jiménez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Ildefonso con D.N.I. N° NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada IBERIA LAE S.A. como trabajador fijo discontinuo en el aeropuerto de Ibiza, con la categoría de AGENTE DE SERVICIOS DE AUXILIARES y percibiendo un salario según convenio. El actor fue subrogado por la empresa demandada INEUROPA HANDLING U.T.E. IBIZA en fecha 1-MAYO-1999, como consecuencia del proceso de subrogación de personal regulado en la Cláusula 16 del Pliego de licitación fijado por AENA para la entrada de un segundo operador de handling en el Aeropuerto de Ibiza.

SEGUNDO

El actor fue reconocido fijo discontinuo con efectos desde el 6-JUNIO-1997 en virtud de acuerdo de conciliación celebrado ante el SMAC en dicha fecha.

TERCERO

Con anterioridad al 6-JUNIO-1997 el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada IBERIA LAE S.A. en los siguientes períodos de tiempo:

1993 del 1 -agosto al 31 -octubre: contrato de interinidad por vacante de enfermedad.

del 17-noviembre al 21-junio: contrato de interinidad por vacante de enfermedad.

1994 del 6-julio al 11-octubre: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.

1995 del 1-mayo al 29-octubre: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.

1996 del 1-mayo al 30-septiembre: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.

1997 del 1-mayo al 30-septiembre: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.

CUARTO

Al término de dichos contratos el actor firmó los correspondientes finiquitos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, alegada por Iberia LAE S.A., y la falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegada por ineuropa handling U.T.E. y que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra IBERIA LAE S.A, COMITE DE CENTRO e INTERCENTROS, INEUROPA HANDLING U.T.E. y sus DELEGADOS DE PERSONAL, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en la empresa es de fecha 1- AGOSTO-1993, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales pertinentes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de IBERIA LAE S.A. y la de la parte actora D. Ildefonso ; siendo admitidos ambos recursos por esta Sala por Providencia de fecha 17 de julio de 2.000.

CUARTO

en la tramitación de los presentes recursos se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . se formula el motivo primero del recurso de Iberia denunciando la infracción del art. 1.2 del E.T . y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concreto la falta de legitimación pasiva de Iberia.

Dicho motivo no puede prosperar, pues a diferencia de otros supuestos resueltos por esta Sala en que la demanda se formulaba cuando ya se había efectuado la subrogación a Ineuropa, no es este el caso enjuiciado en que la demanda contra Iberia se formula en 1.998 y la subrogación no se produce hasta el 1 de mayo de 1.999 ampliándose por ello posteriormente la demanda contra dicha empresa. Iberia se hallaba por ello plenamente legitimada al ser demandada por su trabajadora que tiene derecho por la llamada "perpetuatio jurisdictiones" a obtener respuesta adecuada aunque sus efectos deban ser asumidos por la nueva empleadora.

SEGUNDO

Al amparo del reiterado art. 191 c) de la antes citada Ley Procesal se formula el motivo segundo del recurso alegando infracción de los arts. 49-1 c) 15-1b) y 59-3 del E.T . en relación con el 103 de la L.P.L . Innumerables son las sentencias dictadas por esta Sala en orden a la condición de trabajadores fijos-discontínuos de Iberia y fecha de su antigüedad, por lo que ante la insistencia de la recurrente en los mismos argumentos y preceptos jurídicos que estima infringidos, no cabe sino reiterar los fundamentos de las sentencias anteriores de esa Sala que en general han ganado firmeza, a partir de la n°. 287 de 15-06-99.

No discutida la condición de trabajador fijo discontinuo del actor desde el 10-06-96 en virtud del contrato suscrito, estima la empresa infringidos aquellos preceptos. Esta Sala, en múltiples sentencias, entre ellas la de 15-06-99 ha venido denegando dicha impugnación en base a argumentos que deben darse por reproducidos y así: "El extenso alegato que desarrolla parte de la premisa de que no cabe entender la inexistencia de solución de continuidad sino por referencia a una relación fija discontinua desde el inicio, que, afirma, no puede apreciarse si no se declara la fraudulencia de las contrataciones temporales. Y desde esta perspectiva aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia pasa por alto la especial relevancia que supone la contratación en la modalidad de fomento de empleo; que la sentencia tampoco declara fraudulentos los restantes contratos temporales suscritos por las partes; que, al finalizar cada una de las distintas contrataciones temporales, el actor firmó el correspondiente finiquito y cobró la prestación por desempleo; que el actor va contra sus propios actos, dado que percibió un llamado "plus de eventualidad"

que no recibían los trabajadores fijos; y que los acuerdos puntuales celebrados entre compañía y sindicatos en orden a la incorporación del personal temporal a la plantilla fija de la empresa toman como base el "statu quo" fijado por la contratación temporal anterior,...

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