STSJ Navarra , 4 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:921
Número de Recurso674/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000680/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Cuatro de Julio de Dos Mil Cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº674/03 interpuesto contra la Resolución del TAN de fecha 7-4-2003 por la que por un lado se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6-6-2002 desestimatorio del recurso de reposición contra Acuerdo de 7-3-2002 y por otro se desestima el recurso de alzada contra Acuerdo de del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6-6-2002 todos ellos en relación a la liberación de expropiaciones del Sector Ezcaba , en los que han sido partes como demandantes recurrentes Alexander , Pablo , Alvaro , Pedro , Pedro Jesús , Íñigo , Luis Antonio , Francisco , Jose Enrique y Estefanía , representados por el Procurador Sr. Castillo y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y el Ayuntamiento de Pamplona representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sr. Armendariz y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 4-7-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO

JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna contra la Resolución del TAN de fecha 7-4-2003 por la que por un lado se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6-6-2002 desestimatorio del recurso de reposición contra Acuerdo de 7-3-2002 y por otro se desestima el recurso de alzada contra Acuerdo de del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6-6-2002 todos ellos en relación a la liberación de expropiaciones del Sector Ezcaba.

SEGUNDO

Respecto a la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6-6-2002 desestimatorio del recurso de reposición contra Acuerdo de 5-2-2002 debe señalarse que toda vez que consta que el 21-7-2002 era Domingo (día inhábil) conforme al artículo 48.3 Ley 30/1992) el recurso presentado el 22-7-2002 fue en plazo.

En este aspecto debe estimarse el recurso presentado pues debió ser admitido tal recurso de alzada.

En cuanto al fondo del asunto contestaremos a continuación , en términos completamente desestimatorios de la demanda.

TERCERO

Como ya se ha adelantado el resto de alegaciones deben ser rechazadas.

La parte actora realiza una amalgama de alegaciones de muy difícil sistematización e incluso comprensión, viniendo en su mayor parte referidas a la elección del sistema de expropiación, a la declaración de utilidad pública en el expediente expropiatorio, la declaración de urgencia -todo ello confusamente expuesto-.... Es obvio que todas estas alegaciones deben rechazarse en estos autos por cuanto no se refieren al objeto de los actos impugnados relativos a liberación de expropiaciones, constituyendo evidente desviación procesal y no pueden ser tenidas en cuenta en esta "litis".

En cualquier caso tales alegaciones reproducidas en otros recursos ante esta Sala ya ha sido contestado en otras Sentencias en sentido desestimatorio. Y así contestando a todas esas cuestiones, y en lo que afecta a la liberación de las expropiaciones (objeto del acto aquí impugnado) la STSJ Navarra de fecha 16-7-2004,17-12-2004 y , entre otras , la de 3-3-2005 señalaba, en doctrina que asumimos y aplicamos plenamente en esta Sentencia: "

PRIMERO

.....Así si se analizan las diversas pretensiones contenidas en el suplico se puede afirmar lo siguiente:

  1. Lo relativo a elección del sistema expropiatorio, y cuantas alegaciones y pretensiones se efectúan conexas con la misma son inadmisibles, por cuanto lo relativo elección del sistema son actos firmes y consentidos, y por otro lado constituye una desviación procesal en relación con el acto que es objeto de impugnación, que versa exclusivamente sobre la aprobación del proyecto de equidistribución.

  2. Lo relativo a la nulidad de la contratación del equipo redactor del Plan constituye asimismo una desviación procesal en relación con lo que ha constituido la inicial impugnación del recurso contencioso.

  3. Lo relativo a la delimitación de unidad de ejecución constituye, asimismo, un acto previo ya consentido.

Tales pretensiones deben ser declaradas inadmisibles , teniendo en cuenta que en la actualidad es posible declarar inadmisiones parciales del recurso conforme al artículo 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al decir que la sentencia "declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes".... Este es también el parecer de la Sentencia del Tribunal Supremo de de 9 octubre 2000 , que revisa la anterior jurisprudencia del propio Tribunal sobre tales inadmisiones parciales. La inadmisión de estas pretensiones se encuentra formulada en la contestación a la demanda, fundamento de derecho primero, aunque no se concreta en el suplico.

Por consiguiente, la única posibilidad de análisis en relación con lo que constituye el objeto del acto recurrido viene referida a la aprobación del procedimiento de equidistribución, en relación con lo cual se puede analizar todo lo relativo a la concreta valoración del inmueble que ha sido atribuido al actor.

Aunque de una forma sesgada y asistemática puede entenderse que en relación con esta cuestión inciden las alegaciones de la demanda en relación con los coeficientes de homogeneización utilizados para los diversos usos edificatorios, de vivienda libre y vivienda de protección oficial. También guarda relación con esta cuestión lo relativo a inclusión entre los gastos a tener en cuenta para la formulación del proyecto, considerando entre ellos los gastos del cuatro por ciento en conceptos de gastos de gestión atribuibles al Ayuntamiento. Son cuestiones conexas con ello y derivadas de la solución que se dé a lo relativo a homogenización de usos, la atribución solicitada del aprovechamiento que se asigne a la parcela de la actora, que solicita que sea similar a la vivienda libre.

SEGUNDO

En lo relativo a los coeficientes de homogeneización, ha de de decirse que los mismos tienen por finalidad permitir la materialización de un distinto nivel de aprovechamiento en cada caso, pretendiendo uniformar para cada tipología de usos las diferencias valorativas que corresponden a cada uno de los referidos usos asignados a cada parcela, ponderando, así, las diferencias de aprovechamiento atribuidas a cada parcela para permitir que cada inmueble de reemplazo tenga un aprovechamiento análogo o...

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