STSJ Cataluña , 5 de Febrero de 2003

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2003:1548
Número de Recurso181/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 181/99 Partes: TERMICAS DEL BESOS, S.A. C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA Codemandado: AUTOPISTAS CAT.C.GEN.CAT.AUCAT.

S E N T E N C I A Nº 192 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PÌLAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

181/99, interpuesto por la entidad TERMICAS DEL BESOS, S.A., representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistido por el letrado D. José Soria Sabaté, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE BARCELONA, representado y asistido por el letrado del Estado, siendo parte codemandada la entidad AUTOPISTAS CAT.C.GEN.CAT.AUCAT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo 20-1-98, recaido en el expediente justiprecio nº 121/97 relativo a las fincas numeros 033, 033-2, 033-3, 033-4, 039, 039- 2, 039-2, 039-2SA y 044-1 del

T.M. de Cubelles.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, continuándose con el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil expropiada, TÉRMICAS DEL BESÓS, S.A., impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA de fecha 20 de enero de 1998 por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, fincas sitas en término de Cubelles, afectados por la A- 16, siendo beneficiaria AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A. (AUCAT).

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 5.305.659 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de 104.083.056 pesetas, pretensión que se reitera en el escrito de conclusiones.

La controversia litigiosa queda ceñida a un esencial extremo, del que derivan las demás cuestiones suscitadas, a saber, la calificación urbanística que debe darse a los terrenos expropiados a efectos de su valoración, que para el Jurado y las partes demandadas debe ser el de suelo no urbanizable y para la recurrente debe ser el de suelo urbano destinado a usos industriales.

TERCERO

La demanda interesa con carácter principal la declaración de nulidad de la resolución impugnada por la defectuosa composición del Jurado, ordenando se proceda a la designación de un nuevo vocal técnico con titulación adecuada para la valoración del suelo de autos, al objeto de que por el Jurado se proceda a determinar un nuevo justiprecio de los bienes expropiados.

Esta pretensión no puede prosperar. En primer lugar, porque, como se analiza posteriormente, la prueba practicada no ha resultado suficiente para desvirtuar la calificación y consideración de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, a valorar por Ingeniero Agrónomo, tal como se compuso el órgano oficial tasador en el caso.

En segundo lugar, porque resulta obvia la contradicción en que se incurre cuando en la demanda se interesa que forme parte del Jurado un Ingeniero Industrial y, después, en trámite probatorio, se propone la práctica de la prueba pericial por un Arquitecto.

Y, por fin, pero ante todo, porque la jurisprudencia que se cita en la demanda ha sido abandonada por la más reciente (a partir de las SSTS de 30 de enero y 18 de mayo de 1998), en el sentido de que cualquier eventual defecto en la composición del Jurado sólo puede considerarse como un defecto formal y no como constitutivo de nulidad de pleno derecho, de manera que sólo cuando se produzca indefensión o el acto no pueda alcanzar su fin (art. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común) cabrá declarar la nulidad.

Por tanto, si como es el caso, se ha practicado en la litis prueba pericial, llevada a cabo por el técnico propuesto por la recurrente por considerarse idóneo para la valoración, no existe indefensión alguna que permita la nulidad.

CUARTO

Entrando en la pretensión subsidiaria de la demanda (se declare el derecho a percibir como justiprecio el señalado en la hoja de aprecio de 104.083.056 pesetas), ha de destacarse que todo el planteamiento de dicha pretensión parte de consideraciones fácticas que no han quedado confirmadas por la prueba practicada.

Así, ya la declaración testifical del Arquitecto que elaboró el dictamen en que se basó la hoja de aprecio de la expropiada, pone de manifiesto que la clasificación y calificación de los terrenos inmediatamente lindantes a los terrenos expropiados es suelo no urbanizable (repregunta segunda), mientras que la contestación a la repregunta tercera evidencia que la situación catastral de los terrenos expropiados no presenta la sencillez pretendida y sí serias dudas acerca de la superficie considerada o afectada como Central Térmica.

Pero, sobre todo, el completo dictamen pericial emitido en los autos pone de manifiesto (cfr., en particular, los planos de los páginas 5 y 24) que los terrenos expropiados se encuentran a gran distancia de la Central Térmica propiamente dicha e incluso de sus instalaciones accesorias. Dando por reproducidas en su integridad las consideraciones y conclusiones del expresado dictamen pericial (al que no se formularon observaciones ni aclaraciones por ninguna de las partes), ha de llegarse a idéntica conclusión: no ha quedado desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de la resolución del órgano oficial tasador, siendo idéntica la valoración de éste y la del perito procesal.

Por fin, en relación con la consideración y valoración catastral de los terrenos, sobre lo que se insiste en el escrito de conclusiones de la recurrente, tampoco ha quedado justificado que los concretos terrenos expropiados tengan la consideración catastral pretendida por la recurrente. En particular, las páginas 18 a 20 del dictamen pericial procesal ponen de manifiesto la improcedencia de aplicar los valores catastrales pretendidos en la demanda. No es aplicable al caso el art. 2.7 de la reciente Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que define una nueva categoría de inmuebles a efectos catastrales, los bienes inmuebles de características especiales, que según la definición legal "constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", considerando como tales, entre otros, los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. Sin embargo, en todo caso, no ha quedado probado, de acuerdo con las diligencias probatorias practicadas, ni que los terrenos expropiados estuvieran "ligados de forma definitiva para el funcionamiento" de la Central Térmica, ni que concurriera el predicado "carácter unitario", todo lo cual más bien queda descartado por la configuración de aquéllos, reflejada en los planos citados.

QUINTO

Aunque la demanda no incide en ello, resulta pertinente, por hacerlo la contestación, examinar la aplicación o no de la jurisprudencia relativa a la calificación urbanística que debe otorgarse a los terrenos expropiados, a efectos valorativos, dada su calificación urbanística como "no urbanizables", en relación con la retirada doctrina jurisprudencial sobre la calificación procedente en los supuestos de sistemas generales.

La STS de 6 de febrero de 1997 (rec. núm. 13657/1991) resumía así la indicada doctrina:

En una línea iniciada por las sentencias de 29 de enero de 1994 (rec. núm. 892/1991) y 3 de diciembre de 1994 (rec. núm. 8195/1992), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, hemos declarado que el suelo: a) Incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) Fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) Destinado a completar la infraestructura básica del municipio; debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de implantarse en suelo urbano o urbanizable. Posteriormente, en la sentencia de 30 de abril de 1996, dictada en el rec. núm. 4181/1993, f. j. 11º, se ha partido de la premisa de que "la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del...

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