STSJ Canarias , 17 de Septiembre de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2702
Número de Recurso234/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 615/2002 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan contra el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de octubre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Don Juan , nacido el 10.02.1937, trabajó para el Cabildo Insular con antigüedad de 1-01-73, categoría profesional de Jefe de Grupo y salario de 53,83 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- Por Decreto de 9.05.02, notificado al actor el 15.05.02, se acordó el cese del actor con efectos del 31.05.02 por jubilación forzosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del IV Convenio Colectivo del Cabildo Insular de Gran Canaria. 3º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 4º.- El demandante interpuso reclamación previa en fecha 23.05.02, siendo desestimada por Decreto de 5.06.02. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Don Juan , vengo a absolver al Cabildo Insular de Gran Canaria de las pretensiones deducidas en su contra. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Juan , operario que ha venido prestando sus servicios para el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria como Jefe de Grupo desde el 1 de enero de 1973, quien habiendo sido cesado en su relación laboral al cumplir los sesenta y cinco años, edad de jubilación forzosa prevista en el Convenio Colectivo de aplicación y no estando de acuerdo con ello, interesaba que se declarara despido improcedente la extinción de su relación laboral, con todas las consecuencias a ello inherentes. Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime totalmente la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el demandante la infracción de los artículos 14 y 35 de la Constitución Española, 3 y 85 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercada de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad (por inaplicación) y del artículo 27 del Convenio Colectivo del Cabildo Insular de Gran Canaria (por aplicación indebida), en relación con los artículos 49 párrafo 1º; letra f), 55 párrafo 4º y 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores (por inaplicación). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a partir de que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 12/2001 abolió expresamente la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, que habilitaba a la negociación colectiva para fijar la jubilación forzosa a una determinada edad, los convenios colectivos ya no pueden establecer edades máximas de jubilación. La regla general en la jubilación de los trabajadores asalariados es su carácter voluntario (como establecía la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953 y como se desprende del artículo 160 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social), por ello la jubilación del trabajador no aparecía en la legislación precedente a la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, como causa específica de extinción el contrato de trabajo. El texto originario del Estatuto de los Trabajadores rompió con dicha tradición jurídica y conceptuó la jubilación como un deber legal, y en su Disposición Adicional 5ª estableció como edad laboral máxima la de sesenta y nueve años. Pero ante las dudas sobre la constitucionalidad de tal disposición y presentada cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1981, de 2 de julio, decretó la inconstitucionalidad de dicha Disposición Adicional "interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad". En principio, pues, el trabajador no puede ser obligado a cesar en su trabajo por el mero cumplimiento de una determinada edad, pues la jubilación es un derecho que el trabajador puede ejercitar cuando cumpla los requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para acceder a las prestaciones correspondientes, entre los que se encuentra la edad de sesenta y cinco años como regla general. De tal forma, el cese impuesto por el empresario por razones de edad es equiparable a un despido improcedente (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1982), y la jubilación solamente opera como causa de extinción de la relación laboral si el trabajador decide acceder a la situación de jubilado y tal situación se le reconoce en el sistema de Seguridad Social (Martín Valverde, Rodríguez Sañudo, García Murcia, "Derecho del Trabajo"). Pero siendo la voluntariedad la regla general, la Disposición Adicional 10ª

del Estatuto de los Trabajadores no excluía del todo la jubilación forzosa, entendida esta como aquella que opera automáticamente al cumplimiento de la edad prescrita, con la consiguiente cesación en la prestación de servicios, pues permitía que por el Gobierno, o mediante la negociación colectiva, se establecieran edades de jubilación forzosa en atención al cumplimiento de...

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