STSJ Murcia , 31 de Enero de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:242
Número de Recurso36/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 36/97 SENTENCIA nº. 58/2001 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 58/2001 En Murcia a treinta y uno de enero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 36/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.071.000 ptas., y referido a: justiprecio en expropiación forzosa.

Parte demandante:

D. Matías , en nombre de la herencia yacente de D. Armando , representado por el Procurador D. Tomas Soro Sánchez y dirigido por el Abogado D. Antonio García Ruiz.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por el Procurador D. Josefa Gallardo Amat y asistido por la Abogada Dª. Ana Vidal Maestre.

Parte codemandada:

MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistida por el Abogado D. Luis Rufilanchas.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 28 de octubre de 1996 dictado en el expediente 70/96, en virtud del cual se fija el justiprecio de la parcela nº. NUM000 afectada por la expropiación de terrenos realizada para la construcción del acceso del Sector N.P.O. de Patiño a la Ronda Sur de Murcia, en 140.565 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de pleno derecho de las actuaciones del expediente municipal de justiprecio en el que ha recaído el acuerdo impugnado y subsidiariamente anule el acto impugnado por no ser conforme a derecho, fijando el justiprecio de la parcela objeto de dicho acto, mediante la asignación de un volumen de edificación análogo al fijado a las otras parcelas existentes en la misma zona, es decir 2,1 m3./m2., o en su caso el valor en metálico que corresponda a dicho volumen, que en ningún caso podrá ser inferior a 1.020.000 ptas., con el correspondiente premio de afección.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-1-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

La partes codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

CUARTO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

QUINTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-1-2001.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora dirige el presente recurso contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 28 de octubre de 1996 dictado en el expediente 70/96, en virtud del cual se fija el justiprecio de la parcela nº. NUM000 , de 85 metros cuadrados, clasificada como suelo no urbanizable (N.U. 10 b protección de cauces y caminos), sita a unos 200 metros del casco urbano de Murcia, carente de edificaciones y plantaciones, afectada por la expropiación de terrenos iniciada por el Ayuntamiento de Murcia el 28-12-95 (y la pieza de justiprecio el 6-3-96) para la construcción del acceso del Sector N.P.O. de Patiño a la Ronda Sur de Murcia, en 140.565 ptas. (incluido el 5/100 de afección), calculando un valor inicial de 350 ptas./m2., a base de capitalizar al 4/100 un canon de arrendamiento o renta de la tierra estimado en

140.000 ptas./ha./año para cultivos hortícolas propios de la zona, sobre el que posteriormente aplica un factor de revalorización (del 350/100) por su proximidad al casco urbano (200 metros). Previamente el actor había solicitado en su hoja de justiprecio 1.071.000 ptas. (12.000 ptas./m2. más el 5/100 de afección) y la Administración expropiante había ofrecido 138.561 ptas., no llegando por tanto a un común acuerdo.

SEGUNDO

Solicita en primer lugar la parte actora la nulidad de las actuaciones de justiprecio realizadas por la Administración expropiante alegando que no se había citado a cada uno de los copropietarios de la parcela expropiada, que la expropiación no estaba justificada al no concurrir el requisito de utilidad pública y que el Ayuntamiento tenía la intención de ocupar otros terrenos distintos de los expropiados. Ninguno de estos motivos se considera suficiente para invalidar el acto impugnado:

1) El primero porque la falta de citación aludida debe ser esgrimida por los propietarios afectados y no por quien ha comparecido para rechazar el precio ofrecido por la Administración y proponer su propia valoración, y ello con independencia de que el actor D. Matías tuvo la oportunidad de comunicar la existencia de la expropiación al resto de los propietarios; máxime si como afirma en la demanda, la parcela pertenecía pro indiviso a los hermanos Matías , teniendo en cuenta que después de fallecer su padre comparece en el proceso en nombre de la herencia yacente. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia señalando que la falta de citación de algunos hermanos del interviniente, condueños de la finca expropiada, no es suficiente para invalidar el acto impugnado cuando el expediente se ha entendido con el actor y otros (STS de 18-11-96). Lo que es evidente es que el demandante no puede alegar indefensión y que el resto de los copropietarios no figuran como demandantes. En el expediente en ningún momento se alega esta causa, ni tampoco impugna el acuerdo declaratorio de necesidad de ocupación.

El actor, al esgrimir este defecto formal, también alude a que la hoja de aprecio que figura en el expediente no ha sido firmada por ninguno de los copropietarios de la parcela. Sin embargo la hoja de aprecio consiste en una hoja manuscrita por D. Armando , padre del últimamente mencionado, que antes de fallecer interpuso el presente recurso, siendo evidente que en la misma valora la parcela de 85 m2. a razón de 12.000 ptas./m2. aunque no haga la multiplicación y a la cantidad resultante de 1.020.000 ptas., haya que añadirle el 5/100 de afección correspondiente. Por otro lado en dicha hoja de aprecio figura una firma sin que la parte actora haya acreditado que no corresponda a D. Armando .

Por otro lado los convenios a los que pudieran haber llegado otros familiares de los aquí interesados con el Ayuntamiento sobre el justiprecio que debía pagarse por otra parcela indiviso sita en la misma zona, no afecta a la cuestión de fondo aquí planteada, pues ni se dice de que familiares se trata, ni se identifica la parcela, ni se concreta su ubicación exacta, ni tampoco se acredita que esté clasificada del mismo modo que la que es objeto de este recurso por el Plan General.

2) El segundo motivo tampoco puede prosperar ya que la necesidad de ocupación fue...

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