STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:14955
Número de Recurso1957/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

(Rº 1957/98)

Proc. Sr. Arroyo Morollón A. del E. Proc. Sra. Marín Pérez TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero RECURSO Nº 1957 de 1998 S E N T E N C I A Nº 1504 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero En Madrid a tres de noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso nº 1957 de 1998, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), representado por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón, frente a la Administración General del Estado representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 10 de junio de 1998, que señaló como justo precio de los bienes y derechos expropiados, en el expediente nº 5265/97 la cantidad total, incluido el 5% de afección, de 40.907.265.- pesetas, más los correspondiente intereses y como codemandados Dª Ariadna , D. Carlos y D. Germán y D. Roberto ; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero..

La cuantía del presente recurso es de 24.264.765.-.pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 3 de agosto de 1998, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 8 de septiembre su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de enero de 1999 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "se dicte Sentencia en la que se declare que el valor del metro cuadrado de los terrenos expropiados es el solicitado en nuestra Hoja de aprecio como beneficiaria de la expropiación, en el caso de entender aplicable la nueva Ley del Suelo , declare que, dicho valor deberá establecerse de acuerdo con el artículo 26 y 29 de la misma y finalmenmte que en el supuesto de que entienda aplicable los criterios empleados por el Jurado, se subsanen y corrijan los errores de cálculo producidos en la misma". Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Con fecha 13 de junio de 1999 se contestó a la demanda por los codemandados , antes expresados, solicitando su desestimación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 17 de junio de 1999 , se practicaron pruebas documentales y pericial propuestas por las partes, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 30 de octubre de 2003 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 10 de junio de 1998, que señaló como justo precio de los bienes y derechos expropiados, en el expediente nº 5265/97 la cantidad total, incluido el 5% de afección, de 40.907.265.- pesetas, Sustenta su recurso la parte actora, AENA, entidad beneficiaria de la expropiación, que el expediente expropiatorio que nos ocupa en la consideración de que el mismo es complementario del iniciado como consecuencia del acuerdo del Gobierno por el que se acuerde la ampliación del Aeropuerto de Barajas en 1993, hallándose calificados los terrenos expropiados por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 como suelo no urbanizable común, sin que dicho instrumento de planeamiento contemple la existencia de tal proyecto de ampliación del aeropuerto, resultando, por ello, ordinaria la expropiación.

Afirma también AENA que el expediente de justiprecio se inició el 3 de julio de 1997, no en diciembre de 1997 como afirma el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, razón por la cual no cabe aplicar en la valoración de los terrenos expresados la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1997 , utilizada por el Jurado. Tampoco resultaban aplicables las leyes 7/1997 y 6/1998 por haberse iniciado el expediente expropiatorio el 14 de abril de 1997, mediante Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, y de ser aplicable esa última Ley debería acudirse a su artículo 29 , quedando excluida la valoración de los terrenos conforme al artículo 27 . Finalmente atribuye AENA errores de cálculo a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnada en la determinación del justiprecio, en parte puramente aritméticos.

Por su parte el Abogado del Estado sostuvo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, precisando que en la valoración de los terrenos expropiados debe atenderse al planeamiento vigente en el momento de inicio del expediente expropiatorio, el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1997 , y a la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril , hallándose el suelo calificado como urbanizable no programado. A ello añade que la hoja de aprecio del expropiado debe vincularle en todo caso, criterio este seguido también por los codemandados.

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos no controvertidos y relevantes en la resolución del recurso contencioso administrativo que nos ocupa:

  1. - Con fecha 17 de julio de 1997, se presentó la Hoja de Aprecio por parte de la propiedad, se inicia la fase de Justiprecio del expediente individual de la finca 129, (con una superficie de 7.925 m2), del Expediente de Expropiación Forzosa número 24 AENA/97, titulado "Aeropuerto Madrid- Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria. Primera Fase: A.- Pista de Vuelo y Calles de Rodaje; B- Plataforma de Estacionamiento Edificio Terminal y Accesos", en los términos municipales de Alcobendas y Madrid-Barajas.

  2. - Con fecha 10 de octubre de 1997, se redacta la Hoja de Aprecio de la Administración.

  3. - Rechazada por la propiedad la Hoja de apecio de la Administración expropiante, se envió el expediente individual de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

  4. - Con fecha 10 de junio de 1998, el Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, emite Fallo sobre la finca mencionada en los antecedentes, fijando el justiprecio en 40.907.265.- pesetas, incluido el premio de afección, a razón de 4.916 pesetas m2.

  5. - En las presentes actuaciones se recurre acumuladamente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fijó el justiprecio de la finca número 129 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria, 1ª fase: A.- Pista de vuelo y calles de Rodaje: B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y Accesos". Los recursos los interponen las partes expropiada y la beneficiaria, siendo esta última el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. La finca expropiada tienen una superficie de 7.925 m2, está localizada en el término de Madrid y el acuerdo recurrido la califica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de suelo urbanizable . La valoración la efectúa por el método catastral contemplado en el Real Decreto 1020/93 por inexistencia de valores actualizados en la Ponencia de Valores Catastrales utilizando como parámetros básicos , para diciembre de 1997, de un valor en venta del m2 útil de V.P.O. de 136.379 pts. m2 (113.649 pts. m2 construidos) y un coeficiente de aprovechamiento de 0,36 m2/m2. A estos valores aplica un 15%

como valor básico de repercusión, descuenta los gastos de urbanización y, posteriormente el 10% de cesiones obligatorias alcanzando un resultado final de 4.916 pts. m2 a lo que habría de añadirse el 5% de afección.

SEGUNDO

Se han dictado ya por esta Sala varias Sentencias resolviendo acerca del justiprecio de diversas parcelas objeto de la expropiación que nos ocupa y ubicadas en el mismo término municipal que la parcela que nos atañe en este recurso, donde la polémica existente entre las partes acerca de los criterios a tener en cuenta para la determinación del justiprecio es idéntica a la puesta de manifiesto en este caso, tales como las Sentencias de 8 de octubre de 2002 (recurso 2636/98 y acumulados), 16 de septiembre de 2002 (recurso 1976/98) y 28 de febrero de 2003 (recurso 1977/1998 y acumulado)

La salvaguarda del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y, en definitiva, la búsqueda de la unidad de doctrina que posibilite tutelar aquellos valores conducen a seguir en esta Sentencia los criterios ya sustentados por las Sentencias expresadas, que adaptándolos, obviamente, el concreto supuesto de hecho que nos ocupa, deben aquí reproducirse.

La primera cuestión a dilucidar en el litigio es si el terreno expropiado, a los solos efectos de su valoración, debe ser considerado como urbanizable, y en consecuencia justipreciando por su valor urbanístico o como no urbanizable y, por ello, conforme a su valor inicial. En primer lugar, procede pronunciarse sobre las condiciones formales y materiales del terreno en cuestión. Pues bien, sobre las primeras cabe señalar que el proyecto para el que se...

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