STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:10785
Número de Recurso1340/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso nº 1340/95 Partes: AYUNTAMIENTO DE BLANES C/ JURADO PROVINCIAL EXPROPIACIÓN FORZOSA Coadyuvante: Guillermo Codemandado: Claudio S E N T E N C I A Nº1277 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1340/95, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BLANES, representado y asistido por el letrado D.Joaquin De Ribot Targarona, contra JURADO PROVINCIAL EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y asistido por el Letrado del Estado y como coadyuvante: D. Guillermo representado por la Procuradora Dª Francisca Bordell Sarró y asistido del Letrado D. Hubert Janssen Cases y como codemandado: D. Claudio representado por el Procurador D. Cristina García Girbés y asistido por el Letrado D. Victoriano Sánchez García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de fecha 27-2-95 fijando justiprecio derecho de arrendaticios de finca de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Blanes.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 12 de enero de 1998 el recibimiento del pleito a prueba, y tras los trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos , en concordancia con los de la LE.C, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 23 de septiembre del presente año , a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BLANES, expropiante de los derechos arrendaticios de la finca c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de dicho Municipio, contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIRONA de 27 de febrero de 1995 que fija el justiprecio correspondiente.

SEGUNDO

Con carácter inicial, han de resaltarse dos circunstancias de interés para determinar el objeto del litigio:

  1. La resolución impugnada se refiere a tres justiprecios diferentes, correspondiente el primero a una pizzeria y los otros dos a despachos-estudios de arquitectos, habiendo quedado reducido el objeto procesal a estos dos últimos justiprecios (por importes respectivos de 21.995.573 pesetas, el correspondiente al expropiado inicialmente no comparecido Sr. Claudio ; y de 22.105.640 pesetas, el correspondiente al coadyuvante Sr. Guillermo), habida cuenta del desistimiento respecto del otro justiprecio, tras el pertinente acuerdo entre las partes (auto de 8 de noviembre de 1999).

  2. Si bien la pretensión deducida en la demanda interesaba la nulidad absoluta de la resolución impugnada por quebrantamiento de las formalidades establecidas en el art. 33 LEF o, alternativamente, la fijación como justiprecio para el Sr. Claudio de 568.184 pesetas y para el Sr. Guillermo la misma cifra de 568.184 pesetas, más el 5% de afección, en el escrito de conclusiones se prescinde por completo de cualquier consideración y súplica sobre aquel quebrantamiento formal y se interesa un nuevo justiprecio de acuerdo con los valores propuestos por el perito procesal, de 5.840.791 pesetas y 8.585.269 pesetas, respectivamente.

Estas circunstancias han determinado, pues, una sustancial reducción del objeto procesal, tanto subjetiva y cualitativamente, en lo que se refiere a la exclusión del justiprecio de la pizzeria, como objetiva y cuantitativamente, al abandonarse por la parte actora la pretensión de nulidad por quebrantamiento formal (no existe, desde luego, la invocada nulidad de pleno derecho, que habría de apreciarse no obstante la pretensión de parte, sino simples, aunque notables, infracciones formales o más bien de documentación, que sobre no haber causado indefensión no han dado lugar, finalmente, a una pretensión de nulidad) y limitarse notablemente las cuestiones litigiosas al variarse el planteamiento y petitum en el escrito de conclusiones, que se alinea con el dictamen pericial.

En definitiva, el enjuiciamiento habrá de consistir en determinar, a la vista del "cuadro resumen" que se contiene en la página 12 del dictamen pericial, el justiprecio legalmente procedente.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo del asunto resulta procedente reiterar el criterio de la Sala, contenido en la providencia de 2 de abril de 2002 y en el auto de 13 de mayo de 2002, acerca de la improcedencia de reiterar la práctica de la prueba pericial por la falta de intervención en la misma del demandado inicialmente no comparecido, Sr. Claudio , por cuanto la practicada se estima suficiente y las objeciones a la misma revisten un carácter jurídico y no meramente fáctico.

CUARTO

Como es sabido, la indemnización o justiprecio, elemento esencial de la institu- ción expropiatoria, convierte a ésta en una técnica de conversión de derechos, de forma que el bien o derecho expropiado se convierte en su valor económico, que permanece en el patrimonio del expropiado. Con ello, la pérdida del bien o derecho objeto de expropiación se compensa en un balance teórico del patrimonio del expropiado con un crédito sobre su justo precio, por el mismo valor, el cual grava al beneficiario de la expropiación. En definitiva, la indemnización ha de perseguir, como se desprende del mismo término, "dejar indemne" al expropiado, sin enriquecimiento ni empobrecimiento como consecuencia de la expropiación.

Sobre la indemnización al arrendatario de los perjuicios ocasionados por la extinción coactiva de sus derechos arrendaticios como consecuencia de la expropiación, los criterios generales que sigue la jurisprudencia son los siguientes:

-- Según la STS de 2 de abril de 1998 (rec. núm. 7295/1993), los reiterados criterios jurisprudenciales al respecto derivan de la previsión legal contenida en el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, en que se determina que se hará efectiva al arrendatario por la Administración o entidad expropiante, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de arrendamientos urbanos por lo que, la aplicación de dicho criterio legal, permite sentar las siguientes consecuencias:

  1. El arrendatario no puede hablar de expropiación, sino de extinción de su arrendamiento, ni puede hablar de expropiación de industria, puesto que la posición del arrendatario de local de negocio es la de un ocupante de la finca expropiada y el derecho que le asiste a desalojarla es el de indemnización.

  2. Son indemnizables los gastos de establecimiento y apertura, así como los de instalación de nuevo local, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 12 de febrero de 1987 y 15 de febrero de 1985).

  3. Ha de tenerse en cuenta la llamada prima de traspaso, que se supone habrá de pagarse por el nuevo local en la zona, en tamaño similar, más la capitalización de la diferencia del precio de alquiler con el que se pagaba en el local expropiado, teniendo en cuenta que el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (1964) alude al precio medio del traspaso de locales sitos en la misma zona comercial, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

  4. Son de tener en cuenta también, la capitalización de la diferencia del precio de alquiler en el local expropiado, con el que debe pagarse en el nuevamente elegido, habiendo declarado el Tribunal Supremo que ha de ser tenido en cuenta la situación comercial del local expropiado, cuya traslación a otro sitio pueda representar un verdadero quebranto económico que es preciso indemnizar.

  5. Se admiten como susceptibles de ser indemnizables, por compensación, las situaciones derivadas de la paralización de la actividad, de lo que se infiere la pérdida de ventas, no procediendo el pago de cantidad alguna por cierre temporal de negocio y gastos de personal si no se prueba, ni siquiera se hace referencia a la existencia...

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