STSJ Andalucía , 28 de Enero de 2000

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2000:1350
Número de Recurso4009/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4009/99 -BL- Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Bustillo.

D. Manuel Teba Pinto.

D. Alfonso Martínez Escribano.

En la ciudad de Sevilla a veintiocho de enero de dos mil. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 276/00 En el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Sociedad Cooperativa Agrícola Andaluza contra el Fondo de Garantía Salarial y otro, se celebró el juicio y se dictó sentencia el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- D. Luis Pablo , mayor de edad, vecino de Córdoba, con DNI nº NUM000 , en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agrícola Andaluza, domiciliada en Carretera de Málaga s/n de Montemayor (Córdoba), el 28.11.97 solicitó del Fondo de Garantía Salarial el abono del 40% de la indemnización por extinción de contrato de trabajo en virtud del art. 52.c) E.T., abonada el 03.12.96 a D. Miguel y que ascendió a 1.544.712 pesetas, a razón de 20 días de salario por año de servicio,hasta un total de 12 mensualidades.

  1. - Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales de 25.06.98, dictada en expte. nº NUM001 , se resuelve denegar la solicitud arriba referida por ser los solicitantes de prestaciones de garantía salarial socios cooperativistas de la empresa deudora, sin ostentar la condición de trabajadores por cuenta ajena.

  2. - Dicha Sociedad Cooperativa Agrícola Andaluza tiene por actividad económica, en su centro de trabajo, la de fabricación y elaboración de vinos, efectuado únicamente con uva sólo de sus socios. Su objeto social es agrupar a titulares de explotaciones agrarias para conseguir el mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios, mediante prestación de servicios, suministros, así como la realización de cuantas operaciones permitan dicho objetivo. Las aportaciones obligatorias de los socios al capital social son de mil pesetas por hectárea, así como las que determine la asamblea general, siendo también obligatorio participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa, repartiendo las pérdidas en parte entre los socios en proporción a la aportación de trabajo, tomando como referencia los anticipos percibidos.

Miguel , afiliado a la Seguridad Social y de alta en el R.G.S.S. y habiendo cotizado al Fondo de Garantía Salarial, y con derecho a prestación de desempleo reconocida por el período de 01.12.96 a 30.11.98, ostentaba la doble condición de trabajador con categoría de peón, una antigüedad en la Cooperativa de 01.09.73 y un salario de 128.726 pesetas/mes, a razón de 4.291 pesetas diarias, y socio cooperativista, con una extensión superficial de 0,66 hectáreas de viñedo.

Por sentencia del T.S.J. de Andalucía-Sevilla de 11.12.97, se declara que el encuadramiento del actor debe ser el del R.G.S.S., revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba de 19.03.96 que confirmó su encuadramiento en el R.E.A. 4.- Al acto de juicio ante este Juzgado no compareció el codemandado D. Miguel , no obstante estar citado en legal forma.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No puede acogerse la alegada infracción de los arts. 33.5 E.T., 3.1 y 11.1 del R.D. 505/85, Disposición Adicional 4ª.2 de la Ley 3/87 y Disposición Adicional 4ª L.G.S.S., pues la Sala ya ha reiterado, así en sentencia 1.460/99, que en caso de socios cooperativistas será aplicable el régimen del despido objetivo de la legislación laboral y expresamente advertía que en ello el Fondo de Garantía Salarial no tendría responsabilidad si se trata de cooperativas de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra.

SEGUNDO

Argumentaba así la sentencia citada que ""para resolver el recurso ha de partirse de que la STS de 4 de diciembre de 1996 (rec. 1.356/96) razonaba que "la sentencia objeto de este recurso, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estima el recurso de suplicación interpuesto por un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, que vio desestimada en la instancia su pretensión de que se declarara extinguida su relación con la cooperativa y se condenara a ésta a indemnizarle, como si se tratara de un despido improcedente. El Juzgado de instancia declaró que el art. 50 E.T. no era aplicable en la relación entre el socio y la cooperativa y desestimó la demanda. La Sala de Valencia llega a conclusión contraria, pues entiende que si la cooperativa puede expulsar al socio por sus incumplimientos contractuales, en verdadera función disciplinaria, se rompería el equilibrio en la relación de no reconocerse al socio la facultad de instar la extinción de su relación, en los supuestos del art. 50 E....

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