STSJ Castilla-La Mancha 1359/2000, 28 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2000:3528
Número de Recurso1323/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1359/2000
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sáinz de BarandaD. Jesús Rentero Jover

Recurso nº 1.323/99.-

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 9-10-00.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

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En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.359

En el Recurso de Suplicación número 1.323/99, interpuesto por D. Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada porel Juzgado de lo Social número UNO de los de Toledo, de fecha 8 de Marzo de 1.999, en los autos número 660/98, sobre Cantidad, siendo recurrido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Ramón , DÑA. Begoña , D. Octavio , D. Eduardo , DÑA. Gabriela , D. Juan Francisco , DÑA. Penélope , DÑA. María Inés , DÑA. Celestina y D. Jose Ángel frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al citado demandado de cuantas pretensiones de condena fueron esgrimidas frente a el de contrario en la demanda iniciadora delpresente procedimiento.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Los demandantes habían venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Lismobil S.L. hasta que por sentencia dictada por esteJuzgado de lo Social en fecha 23.5.96 se declaro improcedente su despido, señalando la correspondiente indemnización a favor de los trabajadores y dando por extinguida la relación laboral que vinculaba a los demandantes con la empresa.- Los demandantes reclamaron a Lismobil S.L. el pago de los salarios por esta adeudados, dictándose en fecha 16.1.97 sentencia por la que se condenaba a la citada empresa a su pago.- Ninguna de las dos sentencias citadas fue cumplida voluntariamente por la empresa condenada, Lismobil S.L., iniciándose el tramite de ejecución de las mismas en el curso del cual recayeron en fecha 30.1.97 y 26.6.97, dos autos por los que se declaraba la insolvencia de Lismobil S.L. respectivamente en cada uno de ambos procedimientos.- SEGUNDO.- En fecha 9.4.97 y 21.7.97 por los demandantes se solicito ante el Fondo de Garantía Salarial el abono de las prestaciones correspondientes por indemnización por despido improcedente y salario respectivamente.- En fechas 4.12.97 y 6.3.98 por el FOGASA se dictaron sendas resoluciones estimatorias del abono a los demandantes de las cantidades que se estimaron correspondientes, calculando el tope del doble del salario mínimo interprofesional sin computar en él suma alguna correspondiente a prorrata de pagas extras.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre subrogación de crédito solicitado del Fondo de Garantía Salarial, la parte recurrente, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que está exclusivamente dirigido al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción del artículo 33,2 del Estatuto de los Trabajadores (aunque, por un claro error de transcripción material sin trascendencia, se aluda, literalmente, a "de la LPL"), en relación con el artículo 26,3 de la citada norma...

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