STSJ Cataluña 7582/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteFÉLIX V. AZÓN VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:11637
Número de Recurso2262/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7582/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 2262/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

R.P.

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D.FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 22 de septiembre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7582/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel y Otros frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº23 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 271/1995 y siendo recurrido/a PERMALI ISOELECTRICA,S.A., EUROMICA S.A. y Sebastián . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En veintisiete de septiembre de 1999 se dictó auto por el Juzgado de lo Socialde instancia cuya parte dispositiva, a la letra dice:

"DISPONGO: NO HA LUGAR A REPONER el Auto de este Juzgado de fecha 21 de Abril de 1999, contra el que se interpuso Recurso de Resposición por la representación procesal de los actores de la ejecución, y al que se adhirió la Procuradora Ana María Nartin Aguilar en nombre y representación de las empresas ejecutadas

-EUROMICA S.A. y Sebastián -, el cual, se mantiene íntegro a todos sus efectos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso por la representación de los trabajadores ejecutantes Miguel Ángel Y OTROS contra el Auto de 27-9-99 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro Auto anterior de fecha 21-4-99 en que se acordó una formula de reparto de las cantidades obtenidas en la ejecución, y ello en base a varios motivos: en el primero y segundo de ellos al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 33.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 24.1 y 24.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española, y por violación de los artículos 272 y 268 de la norma procesal, respectivamente; y en el último motivo se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto la misma adolece -según se alega- devulneración del articulo 24 de la Constitución Española. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

Para una buena comprensión del tema en debate se hace necesario poner de manifiesto que en fecha 8-3-95 se dictó Auto acordando la ejecución de titulo ejecutivo a favor de los hoy recurrentes contra PERMALI ISOELECTRICA S.A., EUROMICA S.A. y Sebastián por un principal de 93.355.389 pesetas. Tras diversas actuaciones se dictó Auto de 9-4-97, de insolvencia provisional

(modificado por otro Auto de fecha 23-12-97), tanto en esta como en otros procesos ejecutivos seguidos entre las mismas partes, lo que dio lugar a que el FONDO DE GARANTIA SALARIAL abonase determinadas cantidades a los trabajadores, y en fecha 6-4-98 el citado organismo presentó escrito ante el Juzgado, si bien en otra ejecución de las citadas (la número 2366/95) en el que, tras manifestar haberse subrogado en los derechos de los trabajadores por haberles abonado - en cumplimiento de sus obligaciones legales- la cantidad de 55.633.625, solicitaba "se tenga a la representación del Estado por subrogada en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia se despache ejecución contra los bienes" de las ejecutadas, escrito del queno consta se diera traslado a los trabajadores en este proceso y que -sin despachar ejecución- dio lugar a requerimiento del Juzgado en el proceso en que se presentó para que aclarase determinados conceptos, providencia de aclaración que fue reiterada por el Juzgado en fecha 5-11- 98 (ésta ya en el presente proceso, y sin ningún testimonio intermedio) en que se le requiere por término de cuatro días, y reiterada nuevamente el día 27-11-98, siendo, por fin, cumplimentada el día 1-12-98.

Entretanto, y como consecuencia de una actitud diligente por parte de los trabajadores habían sido embargadas 445 participaciones sociales de la entidad EUROLEKTRA S.L., propiedad de la ejecutada EUROMICA S.A., que fueron subastadas a través de Corredor de Comercio, siendo adjudicadas a los trabajadores ejecutantes, en fecha 28-10-98, a cuenta de sus créditos remanentes contra la ejecutada, por cuantía de 20.000.000 de pesetas.

El Auto de fecha 21-4-99 acordó una formula de reparto de las cantidades obtenidas en la ejecución, repartiendo los 20.000.000 de pesetas a prorrata entre los créditos de los trabajadores y el crédito que ostenta el FONDO DE GARANTIA SALARIAL por subrogación en los de aquellos que había satisfecho a consecuenciade sus obligaciones legales, dándose la circunstancia de que - además- los trabajadores han de aportar determinadas cantidades en virtud de lo previsto en el articulo 263 LPL. Los trabajadores no están conformes con dicho acuerdo y dicho desacuerdoes el que origina el recurso de Reposición, primero, y ahora este de Suplicación.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, se consideran infringidos los artículos 33.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 24.1 y 24.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española. En el párrafo segundo del citado articulo 33.4 se establece que "para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta

Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de...

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