STSJ Extremadura , 14 de Octubre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1868
Número de Recurso596/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00622/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101323, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 596/2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente: FONDO DE GARANTIA SALARIAL Recurrido: Pedro Jesús , Juan , Juan Pedro , Jesús JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEMANDA 290/2003 Sentencia número: 622 Ilmos. Sres.

D PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁ CERES, a catorce de Octubre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 622 En el RECURSO SUPLICACION 596/2003, formalizado por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de fecha 30-6-2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de CÁCERES en sus autos número 290/2003, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús , D. Juan , D. Jesús y D. Antonio frente a la EMPRESA JOSÉ LUIS ORDIALES S.L., D. Juan Pedro , D. Sebastián y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- Los demandantes en el presente procedimiento fueron despedidos por razones económicas siendo declarada ajustada a derecho la decisión por sentencia fime dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad de 5 de Julio de 2.001.- SEGUNDO.- Los demandantes tienen pendientes de pago las sumas que reclaman por el concepto de indemnización y que se detallan en el punto segundo de la relación de hechos de la demanda y que aquí se tienen por reproducidas.- TERCERO.- Con fecha 9 de junio de 2.003 el FOGASA reconoce a los actores el cobre de 40% de las indemnizaciones que habían de ser satisfechas a los trabajadores y que se reclaman en el presente. Se tiene aquí por repriudida la resolución obrante en el ramo de prueba de la parte demandada.- CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.- QUINTO.- La empesa, que cuenta con menos de 25 trabajadores, ha sido declarada en quiebra".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

.- ESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro Jesús , Juan , Jesús , Antonio , contra JOSÉ

LUIS ORDIALES S.L., Juan Pedro , Sebastián , FOGASA y en virtud de lo que antecede, CONDENO al FOGASA a que pague a cada uno de los trabajadores 14.115,38 Euros, 12,900, 16 Euros, 7.378,29 Euros, 6.951,53 Euros, debiendo traer a colación las sumas percibidas del FOGASA.- ABSUELVO al resto de demandados de los pedimentos formulados en su contra

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 24-9-2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-10-2.003 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es claro que la indemnización empresarial que Fogosa asume al amparo del punto 2 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, aquella que resulta como consecuencia de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de empresas, nada tiene que ver con la obligación de dicho Organismo en supuestos en que se reclame la prestación prevista en el punto 8 del aludido artículo 33, es decir aquellos que afectan a trabajadores que prestan servicios en empresas de menos de veinticinco trabajadores y ven extinguidas sus relaciones laborales por aplicación de los artículos

51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que en estos casos Fogasa asume el 40% de las indemnizaciones que pudieran corresponderles, con el límite del punto 2 del repetido precepto, en concepto de prestación directa a su cargo, sin necesidad de que concurra alguna de las circunstancias de dificultad económica empresarial a que antes aludimos.

Esa diferencia de obligación que asume Fogasa, al amparo de los puntos 2 y 8 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, es puesta de relieve por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación para unificación de doctrina nº 1824/1.999, de 14 de diciembre de 1.999.

Señala el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de esta resolución:

"El artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40% de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por causa prevista en el párrafo c) del artículo 52".Ahora bien, para que estos preceptos puedan entrar en acción, es decir para que nazca la obligación del referido Fondo de abonar el 40 por 100 de dicha indemnización, es de todo punto innecesario que nos encontremos ante uno de los supuestos que se acaban de mencionar, esto es que se trate de un despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en el que, "como consecuencia del expediente instruido en aplicación" de lo que esta norma establece, se hayan extinguido los contratos de trabajo de unos determinados trabajadores; o de un despido objetivo de los que prevé el artículo 52.c) del mencionado cuerpo legal. Si la situación analizada no puede ser incardinada en...

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