STSJ País Vasco , 25 de Mayo de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2001:2996
Número de Recurso3980/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3980/96 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 526/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a veinticinco de Mayo de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3980/96 y seguido por el procedimiento PERSONAL, en el que se impugna: el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD de fecha 12 de julio de 1996, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la resolución 35/1996, de 17 de enero por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de Fisioterapeuta en las Instituciones sanitarias del Organismo Autónomo.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CONFEDERACION SINDICAL E.L.A -S.T.V ,representado/a y dirigido/a por el Letrada DÑA. ROSA MARIA PARAISO PINEDO Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. MIKEL CASAS Como codemandada DÑA. Cecilia representada y dirigida POR SI MISMA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de Septiembre de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA MARIA PARAISO PINEDO actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL

E.L.A.-S.T.V., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD de fecha 12 de julio de 1996, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la resolución 35/1996, de 17 de enero por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de Fisioterapeuta en las Instituciones sanitarias del Organismo Autónomo; quedando registrado dicho recurso con el número 3980/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustados a derecho la Resolución 35/96 de 17 de enero de 1996 del Director General de Osakidetza por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de Fisioterapeutas, y el Acuerdo del Consejo de Administración desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución, y en consecuencia los anule, así como los actos sucesivos que se dictaron como consecuencia de la misma referidos a un proceso selectivo viciado; 2º) Subsidiaria, y/o alternativamente declare nulas o anule las Bases de la Convocatoria citadas contrarias al ordenamiento jurídico, 3º) En todo caso se condene a la demandada a realizar una nueva convocatoria que cumple con los requisitos legales que no cumple la recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación formulado por la Administración demandada, OSAKIDETZA, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, declare que no ha lugar a la anulación de la Resolución nº 35/1996, de 17 de Enero, del Director General del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de 12 de Julio de 1996, por el que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra la citada Resolución nº 35/1996, y declare conforme a derecho la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de FISIOTERAPEUTA en las Instituciones Sanitarias del Organismo Autónomo, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente litis.

En el escrito de contestación formulado por DÑA. Cecilia , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando las pretensiones de la recurrente, se declare conforme a derecho la Resolución nº 35/1996 de 17 de Enero del Director General del Servivio Vasco de Salud/Osakidetza por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de Fisioterapeuta en Equipos de Atención Primaria en el Organismo Autónomo.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO

Por resolución de fecha 21/05/01 se señaló el pasado día 23/05/01 para la votación y fallo del presente recurso SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD de fecha 12 de julio de 1996, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la resolución 35/1996, de 17 de enero por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de Fisioterapeuta en las Instituciones sanitarias del Organismo Autónomo.

Ejercita, como principal, la pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas en su totalidad, y subsidiariamente la pretensión anulatoria de las bases expresamente impugnadas, alegando en fundamento de tales pretensiones los siguientes motivos impugnatorios: A) La Oferta Pública de Empleo y la convocatoria impugnada se han aprobado sin haber aprobado previamente la relación de puestos de trabajo, a cuya elaboración venía obligado el organismo demandado en virtud de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 6/89, de 6 de julio de la Función Pública Vasca (en adelante LFPV) en cuanto establece que son de aplicación los títulos II, IV, V, y VI en tanto no se apruebe por el Parlamento Vasco, su legislación específica; B) La convocatoria no distingue las plazas que convoca ni especifica a qué vacantes se refiere (estatutarias, funcionariales o laborales) pese a que la Base 2ª dice que la relación será estatutaria, sin embargo, a juicio del sindicato recurrente no todas tienen por qué ser de carácter estatutario, ya que hasta que se produzcan los procesos de integración previstos por la Ley 8/97, de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi, existirán diferentes tipos de plazas por cada categoría derivadas de la distinta relación jurídica; C) De conformidad con lo dispuesto por el art.22.2 de la LFPV deben convocarse todas las plazas vacantes, y ello porque, a pesar de que la Ley 22/93, de 29 de diciembre modificara el art. 18.4 de la Ley 30/84, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Administración Pública (en adelante Ley 30/84), la Administración demandada suscribió el 20 de abril de 1990 un Acuerdo con los sindicatos por el que se comprometía a ofertar la totalidad de las vacantes, y ésta es la primera oferta pública de empleo después de aquél Acuerdo; D) La Base 3.4 permite que en el turno de promoción interna pueda participar el personal vinculado por cualquier tipo de relación jurídica (estatutaria, funcionarial, laboral) lo que no es posible si las plazas convocadas son estatutarias; E) Otro de los motivos que se aducen en sustento de las pretensiones ejercitadas se hace residenciar en que, habiendo de referirse las plazas convocadas a alguna de las denominaciones a que se refiere el Real Decreto 347/93 y la Resolución de 23 de Noviembre de 1989 y, en virtud de ello, a las que se explicitan en la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto 118/91 al disponer que las pruebas selectivas del grupo de clasificación B previsto en el R.D. Ley 3/87 se efectuarán mediante convocatoria dividida en las especialidades de Atención Primaria y Asistencia Especializadada, las plazas objeto de la Convocatoria (referidas a Fisioterapeuta) deberán sacarse en dos convocatorias diferentes al tratarse de profesionales que, por su titulación, serán encuadrados en el Grupo de Clasificación B por ser diplomados universitarios, de lo que deduce la parte recurrente que la Convocatoria de las plazas de Fisioterapeuta se debió hacer de forma separada, esto es, una referida a los Fisioterapeutas que deban ejercer sus funciones en Atención primaria, y otra, para las de Asistencia especializada, toda vez que la Ley General de Sanidad 14/86, de 25 de Abril, y el R.D. 521/87, de 15 de Abril, que aprueba el vigente Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales hacen depender funcionalmente a los Centros de Especialidades del correspondiente Hospital de Área; estableciendo, a su vez, el R.D. 347/93, de 5 de Marzo, sobre Organización de Servicios Territoriales del Instituto Nacional de la Salud, que corresponde a las Gerencias de Atención Primaria y Atención Especializada la organización, dirección, control y gestión del funcionamiento de los servicios y actividades de la asistencia primaria y especializada, respectivamente, en su ámbito de actuación y porque, de otro lado, la Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 23 de Noviembre de 1989 por la que se dictan instrucciones sobre la elaboración de las plantillas de Personasl Estatutario al referirse a la "Distribución de efectivos por Centros de Gastos" dice, entre otras cosas, que la reciente fijación de plantillas no vienen ya referidas a una institución concreta sino a Centros de Gastos de Atención Especializada o Atención Primaria existentes en cada Dirección Provincial; F) a) El apartado B del Baremo del Anexo III prevé un único sistema de puntuación para todos los turnos de...

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