STSJ Cataluña 950/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:10991
Número de Recurso376/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución950/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 219/2005, y 220/05, 221/05, 222/05, 223/05, 224/05, 225/05, 226/05, 227/05, 228/05,

229/05, 230/05, 231/05 y 376/05 (acumulados)

Partes: Juan Luis Y OTROS

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 950

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 219/2005, interpuesto por D. Juan Luis, Dª Emilia, D. Juan Manuel, D. Salvador, D. Germán, D. Alvaro, Dª Regina, Dª María Purificación, D. Jesús Ángel, D. Rosendo, Dª Gabriela y D. Leonardo, representados por la Procuradora Dª. LAURA CARRION RUBIO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. LAURA CARRION RUBIO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento obran acumulados los recursos contencioso-administrativos presentados contra las diferentes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de octubre de 2004, desestimatorias de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, formuladas respectivamente por D. Juan Luis, Dª Emilia, D. Juan Manuel, D. Salvador (en este caso no se declaraba la desestimación sino la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo), D. Germán, D. Alvaro, Dª Regina, Dª María Purificación, D. Jesús Ángel, D. Rosendo, Dª Gabriela y D. Leonardo, contra los acuerdos de la Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1996, en las distintas cuantías que figura en cada una de las resoluciones.

Asímismo ha sido acumulado el recurso núm. 231/05, interpuesto en nombre y representación de la sociedad transparente fiscal FIVELLSE, S.A. contra la resolución dictada en la reclamación núm. 08/07474/2001, relativa a la regularización del Impuesto sobre Sociedades de la empresa correspondiente al ejercicio 1995.

Por último, también ha sido acumulado el recurso núm. 376/05, en el que se impugna la resolución del TEARC que desestima el recurso de anulación pretendido en la reclamación nº NUM003 por D. Salvador contra el acuerdo del mismo TEARC de fecha 7 de octubre de 2004, en el que se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada por extemporánea.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados en la demanda suscrita por todos los recurrentes enunciados son, algunos de carácter procesal y otros que afectan a la naturaleza jurídica material de los acuerdos de la Administración tributaria. Su enumeración es la siguiente:

1 - Prescripción de la acción de la Administración para liquidar por haber transcurrido más de un año las actuaciones de investigación.

2 - Prescripción por haber transcurrido el plazo cuatrianual en la fecha en que se ampliaron las actuaciones, inicialmente de carácter parcial.

3 - Prescripción de la acción de la Administración para liquidar las cuotas de IRPF atribuidas a los socios.

4 - Negación de que la sociedad FIVELLSE estuviera sometida al régimen de transparencia fiscal: a) porque tenía local exclusivamente reservado a la actividad; b) porque tenía un empleado con contrato laboral, compatible con la condición de socio y administrador, y c) porque el hecho de que la empresa hubiera tributado en régimen de transparencia fiscal en años anteriores no prejuzga la clasificación que habría de corresponderle en el ejercicio 1995.

TERCERO

Conviene, pues, siguiendo el orden enumerado en el fundamento anterior, comenzar por estudiar las cuestiones procesales.

1 - Dispone el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que las actuaciones de investigación y de comprobación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá aplicarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determine, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad (en particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional); b) cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

El punto 2 del mismo artículo añade que, a los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

Este precepto ha sido recogido en la redacción del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en términos análogos.

En reiteradas sentencias de esta Sala hemos venido manteniendo que "no puede considerarse sobrepasado el plazo de un año de duración de las actuaciones inspectoras por cuanto hubo dilaciones imputables a la interesada, esencialmente la renuencia en justificar una póliza de crédito, requerimiento que no era banal ni inadmisible, como se califica en la demanda, sin más argumento de que pudo solicitarse al Banco, lo cual no es así de conformidad con el art. 36 del RGIT, conforme al cual los obligados tributarios deben facilitar a la Administración cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos o circunstancias consignados en sus declaraciones así como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria, a cuyo efecto la Inspección podrá utilizar las declaraciones de los interesados, configurándose en el mismo precepto la utilización de datos o antecedentes de otras personas o entidades como medio facultativo" (sentencia núm. 520/2007, de 10 de mayo de 2007 -recurso nº 1716/2003, entre otras muchas).

En el presente caso, examinada la documentación que obra en el extenso expediente administrativo unido a las actuaciones, se observa que las actuaciones de inspección tuvieron inicio en fecha 23 de febrero de 2000, en la que fue notificado a la contable de la entidad (folios 2 y siguientes del correspondiente expediente de gestión que obra en las actuaciones); el acta de disconformidad fue levantada el 31 de enero de 2001; la duración de tales actuaciones fue, así, de menos de doce meses. Mas el acuerdo resolutorio fue notificado el 14 de marzo de 2001, en cuyo momento ya excedía el plazo antedicho. El actuario expresa en el acta que "con fecha 5 de diciembre de 2000 se notificó la ampliación de actuaciones para el año 1995, pasando a tener carácter general", y que las dilaciones que en el trámite se produjeron fueron imputables al propio sujeto pasivo, dejándose de computar 32 días.

El TEARC admite en su resolución que fueron imputables al sujeto pasivo 22 días de dilación y, teniendo en cuenta que el acuerdo definitivo de la Inspección fue notificado al interesado el 14 de marzo de 2001, dado que el 6 de febrero de 2001 éste había solicitado una prórroga de siete días para formular alegaciones, se cumplen las previsiones de la ley en cuanto a la duración de las actuaciones inspectoras. También, tal como se indica en la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2005, invocada por el Abogado del Estado, "ateniéndonos a las fechas de inicio del procedimiento inspector y de notificación del acuerdo de ampliación del mismo, es indudable que han transcurrido mas de doce meses, así como que también se ha superado dicho plazo entre la fecha de notificación del citado acuerdo y la de finalización del procedimiento. La liquidación afirma, no obstante, que en ambos intervalos se han producido dilaciones imputables al contribuyente y que, descontando la duración de las mismas, se cumplen los plazos señalados en el artículo 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes".

Por lo tanto, teniendo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR