STSJ Cataluña , 18 de Diciembre de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:14788
Número de Recurso419/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 419/01 Partes: Gaspar Y María Milagros C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA S E N T E N C I A Nº 1790 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

419/01, interpuesto por D. Gaspar y Dª. María Milagros , representados y asistidos por la Procurador Dª.

Gloria Ferrer Massanas y asistidos por la letrada Dª. Concepción Coloma Pamies , contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el letrado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 5-11-2000 del TEARC, dictada en reclamación nº 08/12342/98 y 12343/98 AC. contra acuerdo dictado por la Inspección de la Delegación de Hacienda en concepto de IRPF 1984-85-86 y 87 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiendose acordado el recibimiento del pleito, se continuó con el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron, señalandose para votación y fallo la audiencia del día 17 de diciembre de 2002.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cónyuges recurrentes impugnan en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de 5 de octubre de 2000, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms.

07/12342/98 y 08/12343/98, interpuestas contra acuerdos de la Inspección de Tributos por el concepto IRPF, ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987.

SEGUNDO

Son dos las cuestiones suscitadas en la demanda respecto de las deudas tributarias de que se trata, refiriéndose la primera a la procedencia del reconocimiento de la prescripción de las sanciones tributarias correspondientes a los ejercicios de 1984 y 1985; y atinente la segunda a la procedencia de la revisión conforme a la Ley 25/1995 de las sanciones tributarias de los ejercicios de 1986 y 1987.

Como se resume en la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, la cuestión que es preciso resolver reside en determinar si procede declarar la prescripción de deudas o la revisión de sanciones cuyas liquidaciones devinieron firmes por no ser recurridas en plazo.

TERCERO

La cuestión no ofrece ninguna duda cuando se trata de deudas prescritas, como es el caso de las sanciones correspondientes a los ejercicios de 1984 y 1985, cuya prescripción resulta del transcurso de más de seis meses entre las alegaciones efectuadas contra las actas de disconformidad, el 25 de julio de 1991 y la notificación de los acuerdos de liquidación del Inspector-Jefe el 16 de marzo de 1992.

Las SSTS de 28 de febrero de 1996 y las cinco de 28 de octubre de 1997 han zanjado definitivamente la cuestión, señalando que el transcurso imputable a la Administración de más de seis meses entre las alegaciones y la notificación de las actuaciones inspectoras debe entenderse constitutivo de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, con los efectos previstos en la letra a) del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGTI, Real Decreto 939/1986, de 25 de abril), según el cual, en la redacción originaria aplicable al caso, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, producirá el efecto de entenderse no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

Tal doctrina legal del Alto Tribunal ha sido plasmada legislativamente en el art. 29.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, según el cual "La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", si bien con la precisión del art. 29.4: "A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

CUARTO

Ello no obstante, la resolución objeto de recurso desestima esta pretensión de los recurrentes por la interrupción de la prescripción por las sucesivas reclamaciones y recursos de los interesados y, además, por la firmeza de las liquidaciones por haber sido interpuestas las reclamaciones extemporáneamente.

Tal concepción sólo sería aceptable si rigiera todavía en nuestro ordenamiento jurídico- tributario la posibilidad de la renuncia a la prescripción ganada, que era admitida en el artículo 62.3 del Reglamento General de Recaudación de 1968, en el que se añadía que se entendía efectuada la renuncia cuando se pagara la deuda tributaria, aclarando la Regla 31 de la Instrucción General de Contabilidad que no se entendía efectuada la renuncia a la prescripción ganada cuando el cobro se hubiera logrado coercitivamente en la vía de apremio. En el mismo sentido, la STS del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1989 declaró que la prescripción ganada es renunciable, expresa o tácitamente, por quien la hubiera consumado a su favor, de acuerdo con el artículo 1.935 del Código Civil.

Pero tal criterio ha sido corregido en normas posteriores, de aplicación al caso: el artículo 60 del vigente Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre) incluye entre los casos de aplicación de oficio de la prescripción el que se haya pagado la deuda, sin ningún tipo de distinción entre el pago voluntario o el coactivo en vía de apremio. Se sigue así el criterio ya contenido en el Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, en cuyo art. 7.1.c) se incluye como uno de los supuestos de devolución el ingreso de deudas ya prescritas ("Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración"), novedad que se destaca en su Preámbulo y que resulta del tenor del artículo 67 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR