STSJ Cataluña 383/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:4522
Número de Recurso824/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución383/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 824/2004

Partes: PROMOCIONES GUINARDÓ-BARCELONA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 383

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 824/2004, interpuesto por PROMOCIONES GUINARDÓ-

BARCELONA, S.L., representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA FEIXAS MIR, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Ana Maria Feixas Mir, en nombre y representación de la actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 4 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/05393/01, interpuesta contra acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 22 de marzo de 2001, por el concepto retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, respectivamente.

SEGUNDO

Habiéndose practicado en fecha 30 de abril de 1998 por la entidad recurrente unas retenciones del 25 por 100 de los dividendos a cuenta de resultados repartidos a los dos accionistas por un importe íntegro a cada uno de 5.600.000 pta, sin que se presentara declaración en el plazo reglamentario, se procedió a la inclusión de las 2.800.000 pta. retenidas en la declaración del cuarto trimestre y a su ingreso en el plazo correspondiente, sin declarar expresamente que tal cantidad correspondía a las retenciones del precedente segundo trimestre.

Iniciadas actuaciones de comprobación en fecha de 17 de abril de 2000 por la Inspección de los Tributos, el 12 de febrero de 2001 se incoó el acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70370633, en la que el actuario considera que, dado que el obligado tributario no ha regularizado las cuotas dejadas de ingresar en el segundo trimestre sino que ha presentado una declaración por otro periodo en la que sólo tras el examen realizado por la Inspección es posible concluir que ha incluido las retenciones de un periodo anterior, no es aplicable el régimen de recargos del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria y procede exigir la retención del segundo trimestre, con los intereses de demora, así como reconocer el derecho a la devolución del ingreso de la declaración del cuatro trimestre, con los correspondientes intereses. La liquidación propuesta en el acta suponía una deuda tributaria de 104.789 pesetas, correspondientes la diferencia entre los intereses de demora y los intereses correspondientes a la devolución, propuesta que fue confirmada por el Inspector Jefe, mediante resolución de 22 de marzo de 2001 acordó practicar liquidación por importe de 102.795 pta., conforme a la propuesta contenida en el acta, salvado un error de cálculo.

Asimismo, se incoó expediente sancionador, en el que en la misma fecha de marzo de 2001 se impuso a la mercantil recurrente una sanción por una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT, de un importe de 2.100.000 pta., equivalente al 75% de lo dejado de ingresar en el período del segundo trimestre de 1998.

Disconforme con tales actos, la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARC, que fue desestimada por la resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Interesa el recurrente en la demanda articulada en el presente recurso contencioso administrativo el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y los actos de los que traen causa. La demanda invoca como motivos de recurso, sucintamente, los siguientes: la falta de motivación del inicio del procedimiento inspector; la falta de atención de las alegaciones presentadas al acta de disconformidad; la procedencia de aplicar el régimen de recargos previsto en el artículo 61.3 LGT/1963, con la consecuencia de excluirse los intereses y la sanción, dado que si bien no ingresó en su día las cantidades retenidas procedió a su ingreso en el cuarto trimestre del ejercicio, sin que mediara requerimiento previo de la Administración; la desproporción de la sanción impuesta, al calcularse sobre la totalidad de cantidad, que aún cuando no lo fuera en plazo, fue ingresada espontáneamente, y, por último, la ausencia de culpabilidad.

CUARTO

En cuanto la alegada falta de motivación del inicio del procedimiento inspector acuerdo sancionador, se trata de una alegación que fundamentalmente ya fue hecha ante el TEARC, que la rechazó, en resumen, por entender que en el presente caso las actuaciones se iniciaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dado que el inicio de las actuaciones fue ordenado por el Inspector Jefe, tal como consta en el acuerdo notificado al contribuyente, y que dicha orden, que no tiene por qué notificarse a obligado tributario, contiene los motivos que dieron lugar al inicio de las actuaciones.

Esta Sala viene declarando que para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o in aliunde, debiendo interpretarse de forma restrictiva la causa de nulidad de suerte que bastará con que el acto sea suficientemente indicativo de sus motivos -SSTS de 17 de febrero de 1987, 20 de Enero y 4 de junio de 1998, en tanto que para apreciar indefensión es preciso que se haya producido una disminución efectiva, real y trascendente en las garantías.

En el expediente administrativo remitido a esta Sala no obra la orden del Inspector Jefe que se menciona en la comunicación de inició de las actuaciones de comprobación e investigación y en el que el acto impugnado afirma se contienen los motivos que dieron lugar a las mismas, no obstante, ello no autoriza a reputarlo inexistente, cuando la parte actora que, tampoco niega su existencia, ningún complemento del expediente administrativo ha interesado. Por otro lado, tampoco acredita la parte que el defecto de motivación le haya causado ninguna limitación efectiva del derecho de defensa, ni ninguna...

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