STSJ Cataluña 782/2008, 10 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución782/2008
Fecha10 Julio 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 86/2005

Partes: Mónica C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 782

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 86/2005, interpuesto por Mónica,

representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la

SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de impugnación en este procedimiento es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de octubre de 2004, recaída en la reclamación núm. NUM000, formulada por Dª Mónica contra el acuerdo dictado por el Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2001.

SEGUNDO

El tema planteado ya ha sido resuelto por esta Sala en nuestra sentencia recaída en el recurso nº 1603/03, de fecha 7 de junio de 2007, referente en aquella ocasión a los ejercicios de 1999 y 2000.

Igual que en el recurso de referencia, pretende la Sra. Mónica, que es empleada del Consulado General de la Embajada de los Estados Unidos de América en Barcelona, la deducción en su declaración del IRPF de las cantidades que debían habérsele retenido, solicitando la devolución de las mismas más los correspondientes intereses de demora.

La petición ha sido desestimada por el TEARC, con base en lo prevenido en el artículo 98.1 y 2 de la Ley 18/19991, en su redacción dada por la Ley 13/1996, al entender, si bien rechaza la fundamentación de los acuerdos administrativos impugnados, que las Embajadas y Consulados, no estando consideradas como ninguno de los sujetos retenedores recogidos en el artículo 42 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 1841/1991 por no ostentar personalidad jurídica propia o autónoma sino derivada del Estado al que representan, ni poseer en España establecimiento permanente, no están obligadas a practicar retenciones e ingresar su importe en el Tesoro Público.

TERCERO

La recurrente invoca en el recurso la aplicación del artículo 98.2 de la Ley 18/1991, en redacción dada por la Ley 13/1996, y alega que para que sea procedente la deducción de la cantidad que debió ser retenida se exigen dos condiciones: que exista obligación de retener por parte de quien satisface los rendimientos del trabajo y que las cantidades satisfechas no sean retribuciones legalmente establecidas o que, tratándose de retribuciones legalmente establecidas, no sean satisfechas por el sector público.

Considera que el desarrollo del artículo 98.1 de la Ley del IRPF que establece la obligación de retener en el art. 42.1 del Reglamento atañe al Consulado General de la Embajada de los Estados Unidos en España, por cuanto, a pesar de no realizar una explotación económica, el Consulado opera en España a través de un establecimiento permanente, según se configura en el art. 45.1.a) de la Ley 43/1995, que regula el Impuesto sobre Sociedades, en cuanto "se entiende que una entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español, cuando por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes".

Y en cuanto a lo que hay que entender por "retribuciones legalmente establecidas", considera que para no aplicar la presunción de retención ha de tratarse de retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público. Manifiesta que la Sra. Mónica no es funcionaria del Gobierno de los Estados Unidos de América y su salario no viene fijado por la ley presupuestaria de dicho país, por lo que la retribución satisfecha por el Consulado no es legalmente establecida.

A los anteriores argumentos se opone el Abogado del Estado, remitiéndose al contenido jurídico de la resolución impugnada.

CUARTO

Una vez más, hemos de hacer referencia a la doctrina sentada por esta Sala en diferentes sentencias, de las que cabe destacar la núm. 284/2006, de 16 de marzo, dictada en el recurso núm. 213/02, en la cual, remitiéndonos a los pronunciamientos reiterados contenidos, entre otras, en sentencias de la Sección cuarta de esta Sala de 27 de enero de 1999 y 6 de mayo de 2004, así como de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en sentencias de 29, 30 de junio y 19 de julio de 2005, entre las más recientes, tras...

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