STSJ Murcia 624/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2512
Número de Recurso1527/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución624/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 624/04

En Murcia, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.527/01, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada pero inferior a la cantidad que permite acceder al recurso de casación y referido a: sujeción al IRPF de la indemnización abonada como compensación económica anual por la prejubilación.

Parte demandante: Don Jesus Miguel representado por la Procuradora Dña Olga Navas Carrillo y defendido por el Letrado Don Francisco Ferrer Cantón (colegiado 3873).

Parte demandada: Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del TEARM de 25 de Junio de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/3776/00 presentada contra el acuerdo desestimatorio del recursode reposición de 23 de octubre de 2000 formulado contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IRPF, años 1993 a 1999, pretendiendo que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación, y sobre las que se ha practicado retención por la Entidad pagadora tengan el tratamiento de indemnización por despido.

Pretensión deducida en la demanda: Solicita:

1) Que la AEAT gire nueva liquidación en concepto de IRPF al solicitante quedando incluidos como exentos de tributación todos sus ingresos por trabajo hasta 1999.

2) Que al igual que las cantidades retenidas e ingresadas por su antiguo empleador en concepto de IRPF, se incluyan los correspondientes intereses por ingresos indebidos.

3) Que los citados pagos y devoluciones se le abonen en la cuenta señalada en la última declaración de IRPF por el mismo realizada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de Septiembre de 2001, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 25 de Junio de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/3776/00 presentada contra el acuerdo de 31 de Julio de 2000 de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano, que desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el interesado en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1993 a 1999.

Entiende el actor que las cantidades percibidas en concepto de jubilación anticipada durante dicho período de tiempo como empleado de banca tienen carácter indemnizatorio y están exentas de dicho impuesto llegando a tal conclusión sobre la base de que no prestó conformidad a su prejubilación de forma voluntaria y libre, siendo la misma consecuencia de política del empleo del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA cuya finalidad era ahorrar gastos, mediante la eliminación de puestos de trabajo y la incorporación en menor medida de mano de obra joven y cualificada, más barata que la suprimida, financiando las cantidades entregadas como indemnización con los fondos depositados en otras entidades en concepto de seguro de vida de los trabajadores.

Por su parte la Administración tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, entiende que dichas cantidades no había sido abonadas de forma obligatoria por el Banco, sino en cumplimiento de una obligación contractual asumida por el mismo (plan de prejubilación programado aceptado por el actor), razón por la que entiende que dichas cantidades están bien consideradas como renta sujeta a este Impuesto (art. 25 k de la Ley 18/91 en relación con el art. 16. 2 a), 5º. 1 de la Ley 40/98 ), máxime teniendo en cuenta que no es aplicable la analogía en materia de exenciones (art. 23.3 LGT ).

SEGUNDO

El art. 9. 1. d) de la Ley 18/91, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta (antes 3.4 de la Ley 44/78 y 10.1.a) de su Reglamento ) establece, que están exentas, entre otras, las rentas siguientes: Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida concarácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

El límite máximo exento del Impuesto según la legislación laboral vigente a que hace referencia el art. 9. uno. d) de la Ley 18/92 citado, al decir que está exenta la...

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