STSJ Islas Baleares , 24 de Enero de 2003

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2003:83
Número de Recurso126/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 52 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticuatro de enero de dos mil tres.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando. MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila. D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos N° 126/2000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistido del Letrado D. Francisco Sancho Jarai; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 30.01.1999, por el que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra las liquidaciones derivadas de las actas de inspección practicadas al ahora recurrente, por los conceptos tributarios del I.R.P.F. (ejercicios 1992 a 1995) e I.V.A. (ejercicios 1992 a 1996).

La cuantía se fijó en 11.691.116 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y las liquidaciones que le sirven de fundamento.

De forma subsidiaria se interesa que se reconozca el derecho del recurrente a ser objeto de revisión por estimación directa, debiendo efectuarse nueva valoración con base a los datos obrantes en el expediente de referencia y que en dicha operación se detraigan de las cantidades totales, la cantidad de 35.000 ptas en concepto de gastos que por cada intervención se hubieren tenido que satisfacer. Asimismo se interesa que de las liquidaciones definitivas se detraigan las cantidades que en concepto de retención de I.R.P.F. correspondería a las entidades deudoras haber satisfecho a favor de Hacienda y que no lo hicieron.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 23.01.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente, profesional médico-forense, impugna el acuerdo del T.E.A.R.I.B. por el que se confirma las liquidaciones derivadas de las actas de inspección practicadas por los conceptos tributarios del I.R.P.F. (ejercicios 1992 a 1995) e I.V.A. (ejercicios 1992 a 1996) -a excepción de la sanción correspondiente al IVA, que fue anulada por dicho Tribunal-.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:

1 °) que en fecha 07.10.1997 y por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. se emitieron actas de disconformidad por los conceptos tributarios del I.R.P.F. (ejercicios 1992 a 1995) e IVA. (ejercicios 1992 a 1996).

Con respecto al IRPF se imputa que durante los indicados períodos el sujeto pasivo no declaró los rendimientos obtenidos en el ejercicio de su actividad como médico forense -y en particular de sus intervenciones tanatológicas-, y que no aportó los libros registros de dicha actividad profesional, ni los justificantes de gastos e ingresos derivados de la misma, por lo que se procedió a la aplicación del régimen de estimación indirecta para determinar los rendimientos netos de dicha actividad.

Con respecto al IVA se imputa que el sujeto pasivo no había presentado auto liquidaciones, a pesar de que las prácticas tanatológicas y embalsamamiento de cadáveres, constituían actividad profesional sujeta a IVA, no susceptibles de ser incluida en la exención del art 8.1.3° de la Ley 30/1985 y 20.1.3 de la Ley 37/1992, referida a la asistencia sanitaria a "personas físicas"

  1. ) a resultas de las anteriores actuaciones se emitieron liquidaciones que incluían cuota, intereses y sanción.

  2. ) desestimado el recurso de reposición e interpuesta reclamación económico- administrativa, la misma fue resuelta por la resolución del TEARIB aquí impugnada que mantuvo las liquidaciones a excepción de las sanciones correspondientes al IVA. El recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  3. ) que el procedimiento administrativo de carácter tributario es nulo por cuanto parte de una denuncia formulada por el entonces Delegado Insular del Gobierno en Ibiza-Formentera (D. Alejandro), quien incurriendo en clara desviación de poder, habría comunicado a la Inspección de Hacienda unos datos obtenidos ilegalmente.

  4. ) que el procedimiento administrativo de carácter tributario adolece de defectos de tramitación que lo hacen anulable. En concreto, se imputa que se procedió a sustituir a la actuaria Dª Marta por otro funcionario, sin concurrencia de alguna de las causas de sustitución previstas en el art. 33 del RD 939/1986, de 25 de abril.

  5. ) caducidad del expediente e incumplimiento de los plazos en el procedimiento de inspección/sanción.

  6. ) defecto procedimental en fase económico-administrativa al no haberse admitido la práctica de la prueba propuesta.

  7. ) indefensión al no notificarse la identidad del denunciante.

  8. ) que procedía la valoración de los rendimientos conforme al sistema de estimación directa.

  9. ) que la estimación indirecta de rendimientos se ha calculado conforme a documentos no reconocidos por el sujeto pasivo.

  10. ) que la realización de práctica tanatológicas no están sujetas a IVA. 9º) discrepancia respecto a la deducción operada en concepto de coste de "ayudantes" en las prácticas tanatológicas.

  11. ) incompetencia de los subinspectores para la comprobación e investigación..

  12. ) vulneración del derecho a la igualdad.

SEGUNDO

LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO A LA DENUNCIA REALIZADA POR D. Alejandro . SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.

El recurrente fundamenta gran parte de la demanda en lo que considera un hecho trascendental: que la actuación de la Inspección de Hacienda vino motivada por una denuncia formulada por el entonces Delegado Insular del Gobierno en Ibiza-Formentera (D. Alejandro), quien incurriendo en clara desviación de poder, habría comunicado a la Inspección de Hacienda unos datos obtenidos ilegalmente y movido por su enfrentamiento personal con el aquí demandante.

En este punto, no existe obstáculo en afirmar que a la vista de las pruebas practicadas resulta clara y notoria la ilegitimidad de las actuaciones del entonces Delegado Insular del Gobierno en Ibiza y Formentera, que prevaliéndose del cargo que ocupaba, realizó por su cuenta y riesgo una investigación acerca de la actuación profesional de D. Carlos Manuel , para con los datos así obtenidos, formular una denuncia ante la Inspección de Hacienda, derivando en las liquidaciones objeto de este recurso jurisdiccional.

La ilegitimidad de la actuación del denunciante D. Alejandro , se desprende de los siguientes hechos .

  1. ) que tras denunciar ante la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Illes Balears, unas actuaciones privadas del médico forense D. Carlos Manuel , que consideraba incompatibles con su función pública, aprovechó el requerimiento del instructor del T.S.J. en el sentido de que informase de "posibles noticias directas y concretas" que pudiera tener sobre tales actividades, para efectuar una investigación que, a juicio del magistrado instructor del expediente supuso una "extralimitación respecto a lo que se solicitaba en oficio que le fue remitirlo por fax el 17 de octubre, ya que, en lugar de dar ciencia de las noticias que pudiera tener sobre prácticas tanatológicas privadas incompatibles realizadas por don Carlos Manuel , a las que de modo impreciso aludía en su oficio de 27 de septiembre de 1996, ha ordenado una investigación a la Agencia Tributaria, sobrepasando, a mi entender, los términos de lo que se le requería ".

  2. ) lo más grave, es que pese a tener conocimiento del archivo de las anteriores diligencias seguidas por el T.S.J. desde el 25.11.1996 (por tener entrada en Delegación Insular del Gobierno escrito del Sr. Carlos Manuel comunicando el archivo), prosiguió las actuaciones investigadoras y prueba de ello es que el día 26.11.1996 reitera escrito interesando determinada información a la Conselleria de Sanidad y Consumo.

  3. ) no satisfecho por el archivo de las diligencias informativas contra el aquí demandante, eleva denuncia contra el mismo ante Ministerio de Justicia y ante la Agencia Tributaria, acompañando la documentación que obtuvo de la Conselleria de Sanitat bajo el pretexto de la supuesta encomíenda del Magistrado instructor.

Sin necesidad de abundar en otras pruebas que reinciden en la ilegítima actuación del Sr. D. Alejandro (entonces Delegado Insular del Gobierno en Ibiza- Formentera) -y cuyo análisis no corresponde a este orden jurisdiccional-, aquí únicamente nos interesa determinar si la ilegal obtención de la...

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