STSJ Andalucía 377/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2008:6921
Número de Recurso126/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución377/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 377 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 126/2001 seguido a instancia de Don Manuel , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Hermoso Torres y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.016.597 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se recurre por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Jesús Hermoso Torres, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Manuel , interpuso el 10 de enero de 2001, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de septiembre de 2000, recaída en el expediente número NUM000 ), que desestima la reclamación deducida el 14 de junio de 1999 contra el Acuerdo sancionador de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el que como autor de una infracción tributaria grave del artículo 79 de la Ley General Tributaria, le impuso una sanción de 1.016.597 pesetas, consistente en el 50 % de la cuota tributaria, y reducido inicialmente por conformidad en un 30 por ciento, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1997.

SEGUNDO

En la autoliquidación que por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1997, el hoy actor consignó, como rendimientos irregulares procedentes de su actividad profesional, la cantidad de 16.025.722 pesetas, haciendo constar expresamente que su origen eran A pleitos varios@. El resultado de dicha declaración era de 1.277.137 pesetas como cuota a ingresar. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria le notificó una liquidación provisional paralela en la que incrementaba el importe de los rendimientos regulares declarados, incluyendo como tales los que el demandante hizo constar como rendimientos irregulares de su actividad profesional, al considerar la Administración que no tenían el carácter que les atribuyó el declarante. El resultado de esa liquidación era de una deuda tributaria de 2.904.564 pesetas, más los intereses de demora.

TERCERO

La parte actora en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria reitera similares argumentos a los esgrimidos, sin éxito, en la vía económico administrativa, es decir, que su conducta no se hace merecedora de esa sanción porque su proceder no estuvo adornado de ningún viso de culpabilidad, y sí, por una interpretación razonable de la norma. El artículo 79 de la Ley General Tributaria de 1963 califica como infracción grave, entre otras, dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se haya procedido a su regularización de forma espontánea y en los términos prevenidos en el artículo 61 de ese mismo cuerpo legal (regularización sin que haya mediado requerimiento por parte de la Administración). Por otro lado, el artículo 77 de la misma Ley califica a las infracciones tributarias como las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes, añadiendo que en ese orden jurídico, las infracciones se sancionan a título de simple negligencia. En el caso de autos la parte recurrente invoca de manera genérica que no incurrió en infracción tributaria y tampoco en responsabilidad de esa índole porque su proceder se atuvo a lo que denomina interpretación razonable de la norma jurídica

En efecto el artículo 77 de la Ley General Tributaria establece: 1 que son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por las leyes, para acto seguido y en su número 4 expone diversos supuestos en los que dichas acciones y omisiones no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, recogiendo entre otros de manera expresa@...... d) cuando se haya puesto la diligencia necesaria

en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparandose en una interpretación razonable de la norma@.

La lectura del texto transcrito nos sugiere una exégesis conforme a la que para gozar de esa exención de responsabilidad es preciso que se den los distintos supuestos de manera acumulada, de tal forma que en principio, hay que poner la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones ydeberes tributarios; además, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR