STSJ Andalucía 297/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2007:4628
Número de Recurso1612/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución297/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 297 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1612/2000 seguido a instancia de D. Emilio , que comparece representado por la Procuradora Sra. Roncero Siles, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

11.084.637 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso frente a la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando los actos impugnados.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 25 de abril de 2000, recaída en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación deducida por el recurrente frente al acuerdo de la Administración de la AEAT en Úbeda, de fecha 9 de junio de 1997, por el que se aprobó la liquidación n1 NUM001 correspondiente al IRPF del ejercicio de 1994, determinandose una deuda a ingresar de 13.378.749 pesetas.

La citada liquidación, según consta en la resolución del TEARA, se giró por no haber incluido el incremento patrimonial obtenido por la venta de activos empresariales (terrenos rústicos) que la Administración entiende no exento por reinversión al no haberse procedido a ello en el plazo de dos años a que se refiere el articulo 148.1.B del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

El recurrente sostiene que el incremento patrimonial se reinvirtió antes del transcurso del plazo previsto para ello, pues, a su juicio, por un lado, los dos años han de entenderse referidos a los dos ejercicios fiscales posteriores al momento de la venta; y por otro, la fecha de la venta a tomar en cuenta debe ser la del pago del segundo plazo del precio, al haberse realizado con precio aplazado y sometida a condición resolutoria. Se añade, finalmente, que, en todo caso, la liquidación practicada carece de la necesaria motivación, pues ninguna explicación se dá sobre los parámetros utilizados para obtener el resultado de la misma.

SEGUNDO

En relación con la primera cuestión planteada, debemos recordar que el artículo 15, apartado ocho, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la versión aplicable al caso, establecía, refiriéndose a los "Incrementos y pérdidas de patrimonio", que "no obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un periodo no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento."

Por su parte, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , en su art. 147 , fijaba el ámbito objetivo de la exención y, en el artículo 148 , los requisitos para gozar de la exención, disponiendo lo siguiente:

  1. - El disfrute de la exención de los incrementos de patrimonio quedará condicionado al cumplimiento inexcusable de los requisitos siguientes: a) El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente deberá invertirse en la adquisición de cualquiera de los elementos materiales de activo fijo, incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo precedente de este Reglamento, y que además, estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, sin que sea preciso que se trate de activos fijos nuevos. b) La reinversión del importe podrá efectuarse bien en el ejercicio en que se produjo la enajenación, de una sola vez, o sucesivamente, en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión.c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrá considerarse como reinversión la inversión realizada dentro del año anterior a la fecha de transmisión del elemento patrimonial correspondiente. En este caso, es preciso que exista una relación directa entre la enajenación y la reinversión correspondiente.d) Los bienes en que se materialice la inversión deberán permanecer en los inventarios de las Empresas hasta su total amortización o pérdida ( aunque este párrafo fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990 ).2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tanto la fecha de la transmisión como la de reinversión será la de formalización de los respectivos contratos en documento público, o la del documento privado desde que reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo 1.227 del Código Civil cualesquiera que sean los plazos y modalidades de pago que se estipulen."

De la lectura de tales preceptos se deduce, sin duda alguna, que la exención por reinversión en activos fijos necesarios para la realización de las actividades empresariales, establecida por la Ley, viene exclusivamente condicionada por los siguientes requisitos: a) Que se produzca la transmisión de un elemento material del activo fijo.b) Que sea de los necesarios para la realización de las actividades empresariales.c) Que la transmisión genere un incremento patrimonial.d) Que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino; y, e) Que la reinversión se produzca dentro de ciertos plazos y...

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