STSJ Andalucía , 5 de Junio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:8112
Número de Recurso2231/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a cinco de junio de dos axil uno. Vistos los autos 2231/97, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad DIRECCION001 ., representada por la Proc. Sra. Díaz Navarro, y demandado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 2.385.968 ptas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurrirlas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del TEARA de 27 de mayo de 1997, recaída en reclamación 14/2665/95, contra liquidaciones ejercicio de 1992 por Impuesto de Sociedades y el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1992, resultando una deuda tributaria a ingresar de 572.956 ptas y 1.813.012 ptas.

SEGUNDO

La Sala hace suyo los acertados razonamientos contenidos en la resolución del TEARA objeto de la presente.

Sin que pueda acogerse los presupuestos fácticos de los que parte la actora, puesto que como ahora se señalará, existen numerosas lagunas no despejadas ni aclaradas por quien tenía la obligación de hacerlo; más cuando, como señala el Sr. Abogado del Estado, introduce en el debate a través del escrito de demanda hechos nuevos que no había alegado ni durante la actuación inspectora, ni ante el TEARA al interponer la reclamación contra las liquidaciones giradas. Es evidente que al decaer la base fáctica sobre la que asienta sus razonamientos, decaiga con ella la justificación jurídica que pretendía sustentar.

Así es como denuncia el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, la parte actora introduce en demanda un hecho nuevo al decir que era dueña de acciones de otra entidad, no sólo de DIRECCION000 ., sino de la sociedad DIRECCION004 .. Pero de las propias pruebas acompañadas y aportadas por la parte actora, lo que resulta es que en el ejercicio de 1992, no se acredita que poseyera participación alguna en dicha sociedad, al contrario. Además de lo actuado, a pesar de cierta contradicción introducida por la parte actora, lo que resulta acreditado es que poseía menos del 25% de participación en el capital de la entidad DIRECCION000 ., por lo que no puede siquiera alegar la aplicación del artº 362 del RIS. Como se ha indicado en sede económico-administrativa nada al respecto dice la parte actora, y viene a manifestar por vez primera en demanda que poseía el 50% del capital social de la entidad DIRECCION004 ., la cual desarrolla una actividad inmobiliaria idéntica a la que es propia de DIRECCION002 . pues bien de la prueba aportada por la actora, numerada con el 11, la conclusión a la que se llega es a la contraria, esto es que en 1992 DIRECCION002 ., no tenía participación alguna en dicha empresa, ya que en la certificación del Administrador de la entidad de 4 de abril de 2000, una vez consultados los libros de accionistas, resulta que DIRECCION002 . (hoy DIRECCION001 .), es titular de 15 participaciones, concretamente las ns. 16 a 30, que representa el 50% del capital social, desde el 13 de julio de 1993, hasta el día de hoy; si dicha titularidad es de 13 de julio de 1993, a los efectos que en este interesa, no olvidemos que nos ocupa el ejercicio de 1992, ninguna trascendencia posee en el presente recurso. Por tanto resulta evidente que en el ejercicio de 1992, la actora no poseía participación alguna en el capital social de la citada entidad, las consecuencias que pretende la actora derivar de un hecho no acreditado, resultan imposibles. Cierto que en la declaración del Impuesto de Sociedades de 1992 de la actora, aparece como sociedades participadas, además de DIRECCION000 ., un entidad llamada DIRECCION003 ., participación del 50% según se reseña; pero de esta sociedad ni tenemos, ni se da, por parte de la recurrente noticia alguna, no...

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