STSJ Cataluña 802/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:8938
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución802/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 802/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1/2003, interpuesto por Milagros , representado por el Procurador Antonio Mª de Anzizu Furest, contra T.E.A.R.C.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 9 de mayo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/8931/2000, 08/8932/2000 y 08/8933/2000, deducidas frente a los acuerdos de la A.E.A.T., Administración de Sabadell, desestimatorios de las solicitudes de revisión y devolución de ingresos indebidos de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1996, 1997 y 1998.

Por la representación actora se aduce que la recurrente ha venido prestando sus servicios como trabajadora por cuenta ajena durante el mencionado ejercicio en la Embajada de los Estados Unidos en Barcelona; que la entidad pagadora se hallaba obligada a practicar las correspondientes retenciones sobre las retribuciones satisfechas a sus empleados, entre ellos, la recurrente, por aplicación de la regulación contenida en el art. 98.dos de la Ley 18/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en la redacción dada por el art. 5 de la Ley 13/1996 ; propugnando como cantidades a devolver las sumas de 1.665.362 pesetas del ejercicio de 1996; 1.788.936 pesetas del ejercicio de 1997 y 2.128.938 pesetas del ejercicio de 1998.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en la presente litis ha sido objeto de reiterados pronunciamientos contenidos, entre otras, en sentencias de la Sección cuarta de esta Sala de 27 de enero de 1999 y 6 de mayo de 2004, así como de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid , en sentencias de 29, 30 de junio y 19 de julio de 2005 , entre las más recientes, y por último en recientes sentencias de esta Sección: núm. 284/06, de 16 de marzo, dictada en el recurso núm. 213/02; núm. 417/2006, de 24 de abril y 540/2006, de 25 de mayo.

En las mencionadas resoluciones, tras señalar que el art. 98.1 de la Ley 18/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establecía la obligación general de retener para todas las personas jurídicas que satisfagan rentas sujetas al impuesto, se concluye que los Estados extranjeros, en cuanto actúen en España, están sometidos plenamente al ordenamiento español salvo que una norma específica disponga lo contrario, estando incursos, por tanto, en la obligación de retener establecida por el mencionado precepto.

En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 , sosteniendo que, a partir de la modificación legal del art. 82.2 de Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, se consideran excluidas del deber de retención en el IRPF las Embajadas en España de Estados extranjeros, no obstante lo cual añade que es dudoso que se pudiera mantener con anterioridad a dicha innovación legislativa lo que ahora constituye un...

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