STSJ Galicia , 13 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2005:1708
Número de Recurso7182/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8781/2002 Y 7182/2003 (acumulado)

RECURRENTE: COMUNIDAD HEREDITARIA Daniela ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JOSÉ LUIS COSTA PILLADO DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1136 / 2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D´ Amorín Vieitez D. JOSÉ LUIS COSTA PILLADO.

D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Trece de Julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8781/2002 y 7182/2003 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por COMUNIDAD HEREDITARIA Daniela , representado por D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado Dª. MILAGROS FERNANDEZ CASTRO, contra acuerdos de 21-3-02 que desestima las Rec. 54/1083/00 y 54/1130/00 interpuestas contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Vigo sobre liquidación provisional impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 1996 y 1997 Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 9.014 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS COSTA PILLADO

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan mediante los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptados en sesión de fecha 21 de marzo de 2002, desestimatorios de reclamaciones económico- administrativas números 54/1083/00 y 54/1130/00 formuladas contra resoluciones de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la AEAT por las que se practican liquidaciones provisionales por el concepto de IRPF, ejercicios 1996 y 1997.

SEGUNDO

En una demanda en la que los fundamentos jurídico-materiales de la pretensión actora se contienen en el apartado de Hechos, afirma la Comunidad Hereditaria recurrente, en primer término, que se han realizado dos revisiones por la Administración de un mismo impuesto y período tributario, que dan lugar a dos resultados completamente distintos, lo cual conllevaría la anulación de la liquidación impugnada.

No indica la recurrente cual fuere el fundamento legal que le ha permitido llegar a semejante conclusión anulatoria y cuál la norma que a su juicio resultaría vulnerada por la actuación administrativa que relata y que determinaría la ilegalidad de la actuación administrativa originaria impugnada, lo que conlleva la desestimación del motivo.

TERCERO

Invoca también la Comunidad Hereditaria recurrente la supuesta falta de competencia de los órganos gestores actuantes para llevar a cabo la liquidación provisional, afirmando que lo que realmente se ha realizado es una actuación inspectora y aludiendo a lo que se dispone en el artículo 160.1 del Reglamento del IRPF en su redacción supuestamente dada por el Real Decreto 9/1998, de 15 de enero .

Sobre ello debe comenzarse señalando que si ya con el artículo 160 del Real Decreto 9/1988 (no 1998), de 15 de enero , por el que se modifican determinados preceptos y la tabla de retenciones a cuenta del Reglamento del IRPF de 1981 , se inició el reconocimiento de la función comprobadora, en sentido propio, que los órganos de gestión venían realizando en la fase de comprobación- liquidación, será el artículo 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , el que dará un paso más hacia el reconocimiento de las facultades comprobadoras de los órganos de gestión al permitir que la comprobación, que hasta entonces se encontraba limitada al marco de las deducciones de la cuota que no tuvieran carácter empresarial, pudiera extenderse a todos los datos que hubieren de considerarse para cuantificar la deuda tributaria, cualquiera que fuere el elemento sobre el que se proyectasen (hecho imponible, base imponible o deducciones), y al posibilitar que la liquidación provisional se girase por los órganos de gestión teniendo en cuenta los datos declarados, los justificantes aportados o solicitados e, incluso, los antecedentes de que dispusiere la Administración de los que se dedujese la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hubieren incluido en las declaraciones presentadas, exceptuando solamente de ese régimen general "las liquidaciones que requieran la comprobación de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales", y sin que, por otra parte, la facultad de los órganos de gestión para girar liquidaciones provisionales se limitase, en dicho precepto legal, a los casos en que el sujeto pasivo fuese el perceptor de la renta. Cierra el ciclo de consolidación de la función comprobadora de los órganos de gestión la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT de 1963 (en lo sucesivo, LGT) al establecer el artículo 121.2 LGT , en su nueva redacción, que "La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el art. 123 de esta ley , tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada", disponer el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR