STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Julio de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1742
Número de Recurso975/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00206/2005 Recurso núm. 975 de 2001< /span>

Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a trece de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 975/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gustavo representado por el Procurador Sr.: López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Tomas López Ruiz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gustavo presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla-la Mancha. De fecha 14 de setiembre de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 02-545/99, interpuesta contra la liquidación provisional del I.R.P.F., ejercicio 1997, nº A0260099100004150.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al actor, el cual formuló la correspondiente demanda, en la que reclamó la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda reclamando su desestimación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pertinentes, tras de lo cual se presentaron escrito de conclusiones, quedando finalmente los autos señalados de votación y fallo para el día 26/5/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración negó al actor la posibilidad de realizar, en el ejercicio de 1997, y en relación con el IRPF, deducciones en concepto de inversión en vivienda habitual y en vivienda no habitual (esta última por aplicación de la D.F. 3ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio), por no constar que los pagos de préstamos hipotecarios realizados lo fueran en relación, precisamente, con la financiación del pago de los inmuebles en cuestión.

Con su demanda, el actor aporta las escrituras de adquisición de las viviendas, y subrogación en préstamos hipotecarios que las gravaban, con sus números registrales correspondientes, los cuales coinciden con los números que constan en los certificados bancarios relativos al pago de los préstamos.

Esto constituye una prueba suficiente de la afectación, según el propio Abogado del Estado reconoce implícitamente, si bien afirma a continuación que la actuación del actor carece de seriedad alguna, al haberse abstenido de presentar antes esa elemental prueba documental, dando lugar a que se dictase la resolución del TEAR sobre la base de un material documental y probatorio insuficiente; resolución que, dice, fue formalmente correcta en el momento de dictarse y que, en consecuencia, ha de ser confirmada.

Ahora bien, pese a ser cierto que la actitud procesal del actor, si se contempla conjuntamente la vía administrativa y la judicial resulta poco comprensible (siendo perjudicial entre otros para el mismo, que se ve avocado así a un recurso contencioso-administrativo para probar lo que pudo probar antes), no lo es menos que, no siendo a estas fechas la liquidación originalmente dictada, firme, y constando que no se fundó en la realidad de las cosas (aunque el actor contribuyera decisivamente a ello), no resulta aceptable el confirmarla, sino que debe ser revocada.

SEGUNDO

No Obstante, la liquidación debe ser confirmada en lo relativo a la eliminación de la deducción por inversión en vivienda no habitual. La deducción la funda el actor en lo establecido en la D.T. 3ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF ; en...

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