STSJ Galicia , 28 de Octubre de 2003

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2003:5684
Número de Recurso7989/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7989/1999 RECURRENTE: Juan Antonio ADMÓN. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DOÑA CRISTINA PAZ EIROA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1425/2003 Ilmos. Señores:

D. José Luis Costa Pillado, presidente.

Dª María Blanca Fernández Conde.

Dª CRISTINA PAZ EIROA.

A Coruña, veintiocho de octubre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7989/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan Antonio , con DNI. número NUM000 , domiciliado en A Coruña, C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , representado por el procurador don JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el letrado don IGNACIO BERMÚDEZ DE CASTRO OLAVIDE, contra Acuerdo de 06/05/1999 desestimatorio de la reclamación número 54/2399/98 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 4.891,36 euros.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA PAZ EIROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de octubre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se deduce en relación con la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 6 de mayo de 1999 por la que se desestima la reclamación número 54/2399/98 formulada por don Juan Antonio contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en La Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995, cuantía 678.212 ptas., comprensivas de cuota e intereses de demora.

Se pide que se "revoque la mencionada resolución declarando no haber lugar a la responsabilidad fiscal de mi representado respecto a las deducciones efectuadas en su declaración del LRPF. en el ejercicio fiscal de 1995 "- suplico de la demanda-.

Es motivo del recurso que "La causa de que nuestras peticiones hayan sido repetidamente desestimadas radica en el error de concepto que afecta a la figura de "cargas familiares" y "pensión de alimentos", consecuencia de la oscura y poco definitoria regulación de ambas por nuestro Código Civil(...)

dificultad de encontrar un concepto generalizado de las cargas del matrimonio(...) su determinación dependerá de las necesidades y circunstancias específicas de cada grupo familiar (...) incluye todo aquello necesario en la vida diaria de los cónyuges e hijos(...) pudiendo por tanto incluir el concepto de los alimentos(...) "- hecho IV del escrito de demanda-.

Se contestó que "(...) las cantidades satisfechas por el Sr. Juan Antonio , y que ascienden a 115.000 ptas., pagaderas por meses anticipados, lo son en concepto de contribuir a las cargas familiares, como consecuencia de que la madre ha asumido la guarda y custodia de la hija. Luego, las cantidades de que hablamos, no lo son como pensión compensatoria a favor del otro cónyuge, sino como cantidades fijadas a favor de los hijos del obligado. Y ello aunque, materialmente, los perciba la madre de la hija. Al menos, nada distinto de lo anterior ha sido acreditado por el recurrente en su escrito (...) "- fundamento de derecho único del escrito de contestación-.

Tales son los términos del debate.

SEGUNDO

El artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que "La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas: / 2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo,...

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