STSJ Cataluña 453/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:3429
Número de Recurso442/2002
Número de Resolución453/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 453 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 442/02, interpuesto por Dª. Montserrat y D. Ángel , representados por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 8 de noviembre de 2001, desestimatorias de las reclamaciones núms. 08/11797/98, 08/11803/98, 08/11806/98, y estimatorias en parte de las reclamaciones núms. 08/11802/98, 08/11807 y 08/03533/99, respectivamente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, ase acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 8 de noviembre de 2001, desestimatorias de las reclamaciones deducidas frente a las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, y estimatorias en parte de las reclamaciones relativas a las sanciones impuestas en relación con el IRPF e IVA de los mismos ejercicios, estas últimas declarando prescritas las infracciones relativas al IVA de 1992.

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento han quedado definitivamente resueltas mediante sentencia firme de este Tribunal núm. 1397/2004, de 30 de diciembre, dictada en el recurso ordinario núm. 767/2000, seguido a instancia de los aquí actores en impugnación de las liquidaciones practicadas en el marco de las mismas actuaciones inspectoras, en concepto de IVA de los ejercicios 1992 a 1996, con base en idénticos motivos de impugnación a los aducidos en este caso, y cuyos fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto deben darse por reproducidos en esta litis por resultar plenamente trasladables al supuesto ahora enjuiciado, en concordancia con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica; siendo del siguiente tenor literal:

TERCERO

Por lo que respecta al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 145.1.b) de la Ley 230/1963 que, a juicio de los actores en este pleito, les habría provocado indefensión, debe concluirse que se trata de una alegación de parte que los recurrentes en ningún caso han probado. En conexión con ello, tampoco puede atenderse la alegación de la actora de falta de representación de D. Jose María dado que, en el expediente administrativo, consta un documento en el que los recurrentes autorizan al Sr. Jose María "para que les represente ante la Inspección de los Tributos de la AEAT en las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas mediante comunicación de 22 de diciembre de 1997 así como en los procedimientos sancionadores ulteriores que, en su caso, pudiesen iniciarse". Con arreglo a los términos de este documento, el Sr. Jose María "puede ejercitar las siguientes facultades: firmar cuantas diligencias y actas extienda la Inspección; facilitar los datos y documentos que se soliciten e interesen; recibir comunicaciones, formular peticiones y, en general, presentar toda clase de escritos o alegaciones relacionados con la practicar de las actuaciones inspectoras y la instrucción de los procedimientos sancionadores mencionados".

CUARTO

A propósito de la alegación en el sentido que se habría producido una errónea apreciación de las pruebas aportadas por los recurrentes, debe señalarse que los mismos no aportan documentación que permita desvirtuar la veracidad de los hechos con los que se mostraron conformes a través de la actuación de su representante. Y ello por cuanto los extractos bancarios a los que se hace referencia en su escrito de demanda no son tales sino que se trata de resúmenes confeccionados por los propios recurrentes en forma de estadillos, a los que no se puede reputar como actividad probatoria suficiente a los efectos de desvirtuar la conformidad prestada en su día.

QUINTO

Por último, se impugna el recurso al método de estimación directa en orden a ladeterminación de la base imponible correspondiente a los rendimientos de la actividad profesional desarrollada por los recurrentes, proponiendo el recurso al método de estimación indirecta. En relación con esta alegación, se constata que, de conformidad con lo preceptuado por el art. 50 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, "cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables". En parecidos términos se expresa el art. 64 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de Inspección de los Tributos, cuya letra c) prevé, como una de las causas de aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles el incumplimiento sustancial, por parte del sujeto pasivo o del retenedor, de sus...

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