STSJ Andalucía 1992/2003, 10 de Junio de 2003

PonenteMIGUEL CORONADO DE BENITO
ECLIES:TSJAND:2003:8744
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1992/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rº.53/03-A- Sent.1992/03

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. MAXIMILIANO DOMÍNGUEZ ROMERO

Dª.ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a diez de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1992/03

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ARCOPANSE, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos nº 50/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Estíbaliz contra la empresa recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el siete de juio de dos mil dos, por el Juzgado de referencia en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1. - La hoy actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 16-02-00, a tenor de contrato de trabajo a tiempo parcial en el que se hacía constar que prestaría sus servicios como dependiente, siendo su jornada de trabajo de 20 horas a la semana, realizándose el servicio de Lunes a Domingo. No se acredita que el horario que realizaba en la tienda fuera de 8.30 a 2.30 que prestara servicios por encima de la jornada pactada.

  1. - Resulta aplicable el Convenio Colectivo de Confitería, Pastelería, Bollería, Tortas, Mazapanes, Mantecados y otros productos para desayunos de fecha 9-01-01. Conforme a tal Convenio el salario diario de la misma ascendería a 3.980 pesetas.

    La diferencia entre lo cobrado y lo devengado por la actora teniendo en cuenta el salario procedente conforme a tal Convenio, y teniendo en cuenta la sobre jornada a que alude la actora, que no hemos considerado acreditada, asciende a las cantidades que se hacen constar en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.

  2. - Con fecha 20-diciembre-01 la trabajadora firmó un documento en el cual se hacía constar que con el percibo de la cantidad que se reseña ascendente a 32.900 pesetas, la trabajadora "declara hallarse completamente saldada y finiquitada por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuanto de la empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar".

  3. - Con fecha 20-febrero-02 se celebró acto de conciliación en los autos 54/02, seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 8, teniendo conocimiento la demanda en tal acto de que el Convenio aplicable era el reseñado en el hecho probado segundo de esta resolución.

  4. - Se celebró Acto de Conciliación con fecha 16-01-02.

    La demanda se formula el 22-01-02.".

TERCERO

Contra dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR