STSJ Cataluña , 25 de Septiembre de 2002

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2002:10478
Número de Recurso8412/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8412/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 25 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6034/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 18 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 522/2000 y siendo recurrido/a RENTCAIXA, S.A. y Carlos Jesús . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en part la demanda presentada per Carlos Jesús , declaro el dret del demandant a mobilitzar els seus drets consolidats en el règim de previsió de La Caixa i condemno Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona que permeti la transferència a qualsevol pla de pensions que actuï en el mercat financer. Absolc

RentCaixa, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

El demandant era treballador de l'empresa demandada des del 23.8.1976 amb la categoría de cap de quarta nivell 5.

Segon

El treballador demandant va ser acomiadat el 17.2.1997 i en acta de conciliació celebrada davant el Jutge del Jutjat Social número 11 de Barcelona el dia 13.5.1997, l'empresa va reconèixer la improcedència de l'acomiadament i es va comprometre a abonar una indemnització total de 30.600.000.-pta en concepte de indemnització per acomiadament i salaris de tramitació. La indemnització va ser pagada en el termini pactat.

Tercer

A l'acte de conciliació a que es refereix el paràgraf anterior es va establir una clàusula que literalment diu:

"Mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad total, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, incluida la baja en el régimen de previsión de personal. (...)"

Quart

La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona va promoure un pla de prestacions del règim de previsió del personal de La Caixa atenent a certs antecedents anteriors a la creació de la pròpia entitat i concretat en un reglament de 21.3.1997. Els partíceps del pla eren la totalitat dels treballadors amb contracte indefinit de l'empresa, aquest pla es constitueix amb les aportacions de la pòpia Caixa, s'instrumenta en un sistema de capitalització individual i estableix determinades prestacions per a les contingències de jubilació, viduïtat, orfenesa, invalidesa permanent total i absoluta, gran invalidesa y prestacions a favor de familiars.

Cinquè

El treballador demandant, en la seva condició de tal, era partícip del pla a que es refereix el paràgraf anterior.

Sisè

RentCaixa, SA és una companyia d'assegurances la qual va subscriure una pòlissa en la qual la La Caixa és beneficiària i que cobreix les prestacions del pla a que es refereix el paràgraf quart.

Setè

La provisió matemàtica respecte al demandant de la pòlissa a que es refereix el paràgraf anterior per a la contingència de jubilació és de 13.644.823.- `ta a 31.1.1997.

Vuitè

La Caixa demandada va promoure una demanda de conflicte col.lectiu resulta en sentència de l'Audiència Nacional de 22.6.1999 en el sentit d'estimar la demanda i declarar que en els supòsits d'extinció de la relació laboral els partícips del règim de previsió de la Caixa no tenen dret a mobilització del fons.

Aquesta sentència va ser revocada en cassació per la de la Sala IV del Tribunal Suprem de 31.1.2001 dictada en sala general.

Novè

El 31.7.2000, la representació de La Caixa i la de les seccions sindicals que tenen representació als comités de l'empresa, van signar un acord sobre el sistema de previsió social en el qual bàsicament es va establir l'extinció i liquidació del sistema de previsió social a data 31.12.1999 i subsititució per un nou sistema a través d'un pla de pensions.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 18/7/01 y en la que, estimándose en parte la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra la ahora recurrente y contra la empresa aseguradora RentCaixa S.A., se condena a la recurrente a "que permita la transferencia a cualquier plan de pensiones que actúa en el mercado financiero". Como registra la relación de hechos de la sentencia impugnada, el Sr. Carlos Jesús fue despedido por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona el 17/2/97 siendo reconocida la improcedencia del despido por la empresa en el acto de conciliación previo a la celebración del acto de juicio. En el acta levantada al efecto reconoció la empresa el derecho del trabajador a la cantidad de

138.909,7 _ (30.600.000 ptas.) en concepto de indemnización y salarios de tramitación y que "mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad total, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, incluida la baja en el régimen de previsión de personal". El trabajador era partícipe del plan de prestaciones creado por la Caixa y constituido a favor de la totalidad de los trabajadores de la empresa con contrato indefinido con aportaciones de la propia Caixa.

Segundo

Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L, la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que en la misma se infringen normas o garantías del procedimiento que le han producido además indefensión. Las normas procesales infringidas son las contenidas en los arts. 85.1 y 2 de la L.P.L. y 24.1 de la Constitución española. Afirma al efecto que tras contestar en el acto de juicio las partes demandadas del procedimiento a la demanda y formular además una excepción procesal, "sin limitación alguna al trámite de contestación a las excepciones conforme a lo previsto en el repetido art. 85.2 LPL, el Juez de instancia concede un turno de "réplica" a la parte actora ....(y en el que ésta) formula alegaciones variadas, sin limitación alguna, para contestar a cada uno de los argumentos desarrollados por los demandados, invirtiéndose así, de forma clara e incuestionable, el orden legalmente establecido para el desarrollo del proceso". La recurrente formuló

"protesta" en el acto de juicio "al no darle (el Magistrado) la oportunidad de dúplica o contestar a las alegaciones verbales vertidas por la parte actora" siendo la "protesta" citada "ignorada por el Juez". Afirma que con ello el Magistrado de instancia "no respetó en absoluto el principio de contradicción e igualdad de las partes" y que se estaría ante una "inaceptable muestra de falta de imparcialidad del Juez y de menoscabo del principio de contradicción e igualdad procesal de las partes contrario a la garantía de tutela judicial efectiva que proporciona el art. 24.1 de la Constitución". Y descarta finalmente que puedan invocarse, para justificar la actuación judicial discutida, las facultades del órgano de instancia a que se refiere el art. 85.3 del mismo cuerpo legal citado, la L.P.L..

Tercero

Creemos que la petición expuesta no puede ser estimada. No parece necesario recordar detenidamente la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el art. 191.a de la L.P.L. bastando con recordar tanto el carácter excepcional, o no general, de la utilización de la medida de nulidad de la resolución solicitada como que no basta, para considerar abierta dicha vía y concurrente con ella causa que obligue a declarar la nulidad de la resolución impugnada, la infracción de cualesquiera norma procesal exigiendo antes su aplicación la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. El concepto de indefensión utilizado por el precepto, como señala perfectamente la parte recurrente, se presenta así como una "noción material" que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta, qué alegaciones y pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida o de cualesquiera circunstancias del procedimiento en marcha. En el procedimiento enjuiciado nada de esto ha sido apuntado por la parte recurrente. No ha identificado en forma alguna qué alegaciones o pretensiones que, necesarias para su defensa, no han podido ser formuladas y debidamente expuestas. No se trata ya de que vayamos o debamos justificar así actuación judicial concreta alguna al amparo de las facultades que en este...

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