STSJ Andalucía , 6 de Abril de 2001

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2001:4867
Número de Recurso210/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 210/01 Sentencia nº : 667/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a seis de Abril de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETAROS PLAZA000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Adolfo sobre DESPIDO siendo demandado COMUNIDAD DE PROPIETAROS PLAZA000 habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Adolfo , mayor de edad, domiciliado en Málaga, comenzó a prestar servicios para la empresa Comunidad de Propietarios PLAZA000 desde el 3 de Marzo del 99 con la categoría profesional de conserje y percibiendo un salario de 139.004 pesetas, incluida parte proporcional de paga extra.

  2. - Que la demandada en fecha 18 de Abril de 2.000, despidió al actor, mediante comunicación verbal alegando la no presentación de servicios desde el 6 de Abril de 2.000.

  3. - Que con fecha 4 de Mayo del 2000 le fue notificado telegrama, en el cual se especificaba por parte de la empresa que ponía a disposición del actor el finiquito correspondiente a la liquidación, saldo y parte proporcional del mes de Abril del 2000 de 196.537 pesetas, como comienzo de su baja voluntaria, al no comparecer por la empresa desde el 6 de Abril de 2000 e ingresando dicha cantidad en la cuenta corriente del trabajador.

  4. - Que ambas partes habían formulado contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado al amparo de la Ley 63/97 desde el 3 de Marzo del 99.

  5. - Que el actor junto con otro conserje que ostenta el edificio, se distribuyeron el período vacacional sin consultar ni comunicar al presidente o administración de la comunidad de propietarios, siempre y cuando estuviera cubierto el servicio por uno de los dos conserjes en activo, si bien la empresa tenía conocimiento de dicha actuación a través del presidente.

  6. - Que así mismo disfruto de un período de 10 idas de vacaciones en Febrero, actuando del mismo modo sin ninguna advertencia ni amonestación de la empresa, ya que era práctica habitual.

  7. - Que con fecha 16 de Mayo de 2000 se celebró sin éxito el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC.

  8. - La demanda se presenta el 23 de Mayo de 2000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 191 L.P.L articula la demandada recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la resolución combatida y en concreto interesa la revisión del ordinal segundo para su supresión por estimar contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, de igual manera la supresión del ordinal quinto y sexto y por último la adición de uno nuevo con el siguiente tenor: "Que Don Adolfo , causó baja el día 5.4.00 de forma voluntaria por no comparecer a su puesto de trabajo al tomarse vacaciones por su cuenta".

Pues bien ninguna de las revisiones postuladas puede tener favorable acogida, la primera de ellas por cuanto siendo ciertamente objeto a dilucidar en la presente litis la causa o motivo que operó en la extinción de la relación laboral que venía vinculando a las partes ahora litigantes, decantándose la resolución combatida por la contemplada en el apartado k) del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es por despido del trabajador, la utilización de tal término en el relato de probados de la resolución combatida fuera de las indudables connotaciones jurídicas que el mismo pueda tener, estamos también ante un término corriente con una significación vulgar además de jurídica, que en el presente caso se utiliza a efectos meramente descriptivos de cómo se produjo la extinción de la relación según las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo tras la valoración de la prueba al respecto practicada que es lo que en realidad viene a criticar el recurrente, esto es, los medios de prueba tenidos en cuenta por aquél para llegar a tal conclusión frente a los propuestos por el mismo en sentido contrario, por lo que con independencia o no del acierto de tal conclusión, su reflejo en el relato de probados no puede combatirse por la simple y única vía de la supresión. Todo ello sin olivar que como viene reiterando la doctrina jurisprudencial toda premisa fáctica de la sentencia implica en sí misma, cierta predeterminación del fallo.

La segunda y tercera de las revisiones postuladas dirigidas como se dijo a la supresión de los ordinales quinto y sexto del relato de probados de la sentencia de instancia, tampoco pueden prosperar, respecto de la primera por cuanto se aduce en su apoyo la falta de razonamientos claros y precisos en la misma que lo sustenten, motivo que evidentemente no encuentra cauce procedimental en el apartado que nos ocupa sino en el siguiente del art. 191 L.P.L, sin que evidentemente se incurra en tal vicio por el hecho de que tal conclusión no se sustente en...

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