STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2002:6170
Número de Recurso712/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

5 Rec. C/Sent. nº 712/02 Recurso contra Sentencia núm. 712 de 2.002 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a cinco de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3480/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 712/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 640/01, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jesus Miguel asistido por el Letrado D. Luis García Carrascosa, contra PORTUARIA LEVANTINA, S.A. asistida por el Letrado D. Miquel Valldecabres Muñoz, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra la empresa PORTUARIA LEVANTINA, S.A., debo declarar como declaro improcedente el despido del actor de fecha 31.7.2001, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su precedente puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, o le indemnice en la cantidad de 1.485.000 pts, abonándole igualmente los salarios de tramitación a razón de 11.000.- pts de salario día".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jesus Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 330.000.- ptas..- SEGUNDO.- Que el actor ha suscrito con la empresa demandada los siguientes contratos de trabajo: -Contrato de trabajo a tiempo parcial, celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por la Ley 63/97 de 26 de diciembre, se trataba en concreto de un contrato eventual por circunstancias de la producción, concretamente por acumulación de tareas con duración inicial del 21-06-99 hasta el 20-09-99. Dicho contrato fue prorrogado el 13-09-99 hasta el 20-12-99.- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del E.T. para obra o servicio determinado, consignando en el contrato, en su cláusula séptima anexa que "El presente contrato se establece como consecuencia del volumen de pedidos de clientes y al haberse acumulado el trabajo administrativo principalmente en la expedición de materiales a clientes", suscrito el 21-12-99 y que finalizó el 31-07-01.- TERCERO.- Mediante comunicación escrita de fecha 17-07-2001, la empresa demandada comunicó al actor que "Como consecuencia del contrato laboral suscrito entre ambas partes con fecha 21 de diciembre de 1999, celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, para la realización de "obra o servicio determinado", y habiendo sido superado el volumen de trabajo acumulado que aconsejó en aquel momento su contratación, dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causará Ud. Baja en la misma el próximo 31 del corriente mes de julio.".- QUINTO.- Con fecha 31-07-01, el actor firmó documento de liquidación y finiquito en el que se hace constar que "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, en cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.".- SEXTO.- No consta que el actor ostente condición de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa.- SEPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Smac con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO

Que con fecha 24 de noviembre de 2.001 se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva transcrita literalmente dice: "DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la sentencia nº 425 de fecha 12-11-01, en el sentido de la cantidad de indemnización que asciende a 1.044.812 ptas. y en el nombre del Letrado de la empresa que es D. Miquel Valldecabres Muñoz".

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de...

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