STSJ Navarra , 13 de Octubre de 2003

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2003:1355
Número de Recurso702/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1050/03 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA Pamplona/Iruña a trece de Octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000702/2001, promovido contra la denegación presunta de la reclamación de 4-12-00, formulada frente al M.I. Ayuntamiento de Milagro, en solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios causados en la parcela núm. NUM000 , como consecuencia de la prohibición de uso o aplicación en la misma, en un radio de 200 mts. alrededor del pozo de captación de aguas abierto por el citado Ayuntamiento de abonos nitrogenados., siendo en ello partes: como recurrente D. Constantino , D. Diego y D. Esteban , representados por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso y dirigido por el Letrado Sr. Sesma Arellano y como demandado el AYUNTAMIENTO DE MILAGRO representado por el Procurador Sr. Moreno de Diego y defendido por el Letrado Sr. Sánchez de Boado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 19-7-2001 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por el recurrente fue contestada por el Ayuntamiento de Milagro.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas por las partes y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 7-10-2003.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento demandado no permiten las plantaciones que requieran abonos nitrogenados en un área comprendida entre los 50 y los 200 metros, desde los pozos de captación de aguas para abastacemiento a la población.

Los recurrentes son propietarios de una finca de la cual una parte de su superficie está comprendida en aquella zona de protección Teniendo en cuenta que la finca en su conjunto se destina a viñedo, la prohibición de plantaciones como esa que necesitan abonos nitrogenados, comporta una limitación de las facultades de uso y disfrute que los recurrentes venían ejerciendo; una limitación del aprovechamiento propio de su destino lo cual equivale a la privación singular de la propiedad privada por causa de utilidad pública; en términos del artículo 1.1 de la L.E.F., una expropiación forzosa.

Pero ni en las Normas Subsidiarias que establecen tal limitación del dominio ni por medio de un expediente separado se ha fijado la indemnización que tienen derecho a cobrar los afectados por dicha privación. Ni tan siquiera se ha previsto el daño que la prohibición en cuestión puede ocasionar a la finca de los recurrentes.

SEGUNDO

Según el dictamen emitido por el perito designado judicialmente , la vid es una planta poco exigente en nitrógeno, pero aunque en pequeñas dosis necesita de esa sustancia como componente muy importante de la clorofila, de suerte que si se prescinde de la fertilización con nitrógeno se perjudica el desarrollo de la planta y, consiguientemente, la producción de la vid - (contestaciones a los apartados 2 y 3 a propuesta del demandado)-.

Estima también el mismo perito, que la restricción de la que hablamos repercute negativamente en el valor de la finca atendiendo a los limitados usos agrícolas que no precisan abonos nitrogenados (contestación al apartado 8).

Cultivos o plantaciones alternativas (chopo o leguminosas), no mejoran el rendimiento -si acaso a largo plazo- de la finca.

Además, siendo el destino propio de toda la finca el antedicho no puede pretender una reconversión completa de la explotación a costa de sus propietarios.

Hay que indemnizar los perjuicios derivados de la restricción examinada teniendo en cuenta el aprovechamiento actual de la finca, esto es, el uso consolidado de la misma.

TERCERO

La privación a la que nos estamos refiriendo viene establecida por una norma que regula los usos del suelo, y su cumplimiento no puede dejarse a la voluntad de las partes.

No hay constancia de que una vez vigente dicha prohibición de uso de abonos nitrogenados los propietarios de la finca hubieran seguido utilizando este producto, sino lo contrario.

Por lo tanto, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos desde 1997, por disminución en la producción...

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