STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Octubre de 2002

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2002:9368
Número de Recurso3151/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 3151/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 1170/2002 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a tres de octubre de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto por D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón de 28-10-98 por la que se fija en 1.051.050 ptas el justiprecio de la finca NUM000 , Agrupación 1 del TM de Borriol (Datos Catastrales: P° 10, Parcela NUM001) afectada por las obras para ejecución del Proyecto "11-CS-1272.- Autovía de Castellón-Pobla Tornes en la C-238. Tramo Variante de Castellón-Borriol (Sud).

TTMM: Castellón/Borriol", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y se fije en 25.872.000 ptas el justiprecio de la parcela más el 5% del premio de afección, declarando la obligación de la GV de satisfacer a los actores el interés legal de demora en la tramitación del expediente administrativo desde el día en que se levantó el acta de ocupación, hasta que se determinó el justiprecio por el Jurado de expropiación, en los términos prevenidos en el art. 56 LEF; así como los prevenido:; en el art. 57 desde los 6 meses siguientes a la determinación del justiprecio por el Jurado, hasta el total y completo pago, más los intereses del 921 LEC sobre las cantidades anteriores.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1-10-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón de 28-10-98 por la que se fija en 1.051.050 ptas el justiprecio de la finca NUM000 , Agrupación 1 del TM de Borriol (Datos Catastrales: Pº 10, Parcela NUM001) afectada por las obras para ejecución del Proyecto "11-CS-1272.- Autovía de Castellón-Pobla Tornes en la C-238. Tramo Variante de Castellón-Borriol (Sud). TTMM: Castellón/Borriol".

En apoyo de su pretensión impugnativa alega el actor, en síntesis:

-que la parcela expropiada es SUELO URBANO, procediendo, pues, atender al valor urbanístico de la misma.

La Administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho de la resolución impugnada sosteniendo el acierto del Jurado en cuanto valoró el suelo atendido su valor inicial, partiendo de la calificación urbanística del mismo según NNSS de Planeamiento.

SEGUNDO

Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO

En el caso presente, el Jurado parte de la calificación del terreno expropiado como NO URBANIZARLE atendida la DA de las NNSS del municipio de Borriol, aprobadas en Junio de 1996,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR