STSJ Extremadura , 30 de Julio de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:1954
Número de Recurso362/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 362/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a treinta de julio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°405 En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. María Rodríguez Espiñeira, en representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (S.E.S.), contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 13 de mayo de 2.002., en autos seguidos a instancia de Dª. Victoria , representada por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, contra el indicado Organismo recurrente, sobre Contrato de Trabajo, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La actora, doña Victoria , ha venido prestando sus servicios para la demandada, desde el 13-04-00, como DIRECCION000 de Asistencia Especializada, en el Complejo Hospitalario "San Pedro de Alcántara" de Cáceres, mediante contrato celebrado al amparo del Real Decreto 1382/1.985 por el que se regula las relaciones laborales del carácter especial de Alta Dirección. 2°.- Con fecha 30 de noviembre de 2.001, se rescindió de común acuerdo el anterior contrato, al haber resuelto el Instituto Nacional de la Salud, designarla para un puesto directivo distinto. Al día siguiente, 1 de diciembre de 2.001, se celebró nuevo contrato entre las mismas partes, al amparo del mismo Real Decreto 1382/1985, comenzando la actora a prestar servicios con la categoría de DIRECCION001 de Asistencia Especializada en el mismo Hospital, percibiendo un salario último con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.875,76 euros. 3°.- Con fecha 16 de enero del 2.002, el Servicio Extremeño de Salud ha notificado a la actora el cese por desistimiento de la demandada, mediante carta de fecha 14 de enero de 2.002 que se da aquí íntegramente por reproducida. 4°.- En fecha 01-02-02, la demandada interpuso la preceptiva reclamación previa que debe entenderse desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia viene a estimar la pretensión integra deducida por la actora, considerando que le corresponde percibir la cantidad, de 11.627,29 euro, en concepto de indemnización de, tres, meses de salario por falta de preaviso, y 1.582,60 euros por la indemnización correspondiente a siete días de salario por año de servicio, conforme al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula las relaciones especiales laborales de carácter especial de Alta Dirección, y ello sobre la base de considerar que existe una única relación con dicho amparo legal en los dos contratos suscritos por las partes, uno como DIRECCION000 , desde el 13 de abril de 2000, que quedó extinguido por mutuo acuerdo de las partes el 30 de noviembre de 2001, y el otro como DIRECCION001 , celebrado el día 1 de diciembre de 2001, y que la demandada dio por extinguido por desistimiento manifestado por carta de 14 de enero de 2002 con efectos de 16 de enero siguiente, considerando que el periodo de prueba pactado en el segundo contrato debe ser considerado nulo.

Frente a dicha resolución muestra su disconformidad la demandada y vencida en la instancia, manifestando dicho disenso mediante el presente recurso de suplicación en el que, dando por buenos los hechos probados, discute el derecho sustantivo aplicado por la resolución de instancia, con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de dos motivos de suplicación.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del articulo 5 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación de alta dirección, en relación con el artículo 1.091 del Código Civil y con el Real Decreto 1447/2001, de 27 de diciembre de traspasos de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Y razona tal motivo en que en primer término el contrato que vinculaba al Servicio Extremeño de Salud con la actora, consistente en nombramiento de alta dirección como DIRECCION001 del Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres de 1 de diciembre de 2001 fue rescindido por la recurrente durante el periodo de prueba del mismo, conforme a la estipulación tercera del contrato, que era de seis meses, y conforme al apartado 5 de la letra f) del Real Decreto de Transferencias la subrogación será en los contratos y nombramientos vigentes a la fecha de efectividad de las transferencias, a 1 de enero de 2002. Y conforme a dichas premisas considera que no le corresponde a la recurrida indemnización alguna a cargo de la recurrente.

Primeramente por cuanto que conforme al Real Decreto 521/1987 de 15 de abril (aún cuando por error hace constar 15 de septiembre), artículo 10.2 al Director Médico le corresponden funciones distintas que al Subdirector, siendo por ello válido el periodo de prueba pactado; y en segundo lugar por cuanto que en todo caso la responsabilidad de la recurrente no alcanza al precedente contrato, ni siquiera a título de subrogación por las transferencias producidas por analogía con las sucesiones de empresa, ya a que las relaciones de alta dirección únicamente le resultan de aplicación los preceptos del Estatuto de los Trabajadores respecto de los que exista una remisión expresa, y no existe tal. TERCERO: Ese es en resumen el planteamiento de la recurrente, a lo que replica la impugnante del recurso, considerando que la cláusula del segundo contrato pactando periodo de prueba debe ser considerada nula, como así lo hace la sentencia de instancia, citando en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989, cita que también se efectúa por el juez a quo, y que según el viene a declarar que no existe justificación para celebrar un segundo periodo de prueba cuando ya se estableció en un contrato anterior, considerando que las funciones de DIRECCION001 y DIRECCION000 son las mismas.

Para una adecuada solución de la cuestión planteada, ha de partirse del significado que ha de darse a los contratos de alta dirección celebrados en el seno de la Sanidad Pública, y la razón de ser de acudir a este tipo de relaciones laborales especiales, materia que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo recientemente en la sentencia de 2 de abril del 2001, y que es necesario tener en cuenta para el entendimiento del tema litigioso. Y así razona dicha sentencia en sus fundamentos de derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Marzo de 2004
    • España
    • 22 Marzo 2004
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de julio de 2.002, en el recurso de suplicación número 362/02, interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD contra Dª. Marí Luze INSALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Nº ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR