STSJ Murcia , 21 de Enero de 2000

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2000:186
Número de Recurso59/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA SALA DE LO SOCIAL jc/- Rollo número 59/99 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA ILTMO. SR. D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ Magistrados.

En la ciudad de Murcia a veintiuno de enero del año dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO -- 96 -- En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rocío frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, recaída en autos número 786/98 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rocío , en reclamación de Contrato de Trabajo (Fijeza), siendo demandada la empresa "Conservas Fernández S.A.", y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 30-10-98 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) Dª Rocío , quien trabajó para la empresa Conservas Fernández S.A., desde 5 de febrero de 1.975, con categoría de limpiadora en el Centro de Trabajo de la Copa de Bullas (Murcia), actividad de conserva alcachofa, con salario incluida prorrata de extras de 150.080 ptas, que, no era Delegada de Personal Sindical o miembro del Comité de Empresa.- 2º) En los últimos diez años viene prestando su labor de forma ininterrumpida durante todoe l año en los departamentos de oficina, almacén y fábrica"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rocío contra CONSERVAS FERNANDEZ S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de aquella".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Antonio Hidalgo Zambudio, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada Dª Carmen Martínez Reyes, en representación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, recaída el 30 de octubre de 1998 en autos núm. 786/98 sobre declaración de fijeza laboral seguidos a instancia de Dña. Rocío contra la empresa "Conservas Fernández, S.A.", que desestimó la pretensión actora, interpone recurso de suplicación la demandante, el cual es impugnado de contrario por la mercantil demandada.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con pertinente amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , interesa la recurrente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia combatida, para que el mismo quede redactado de la siguiente forma: "Resultando probado que: 1º.- Dª

Rocío viene trabajando para la empresa Conservas Fernández, S.A., desde 16-6-65, con la categoría de limpiadora en el Centro de Trabajo de la Copa de Bullas (Murcia), con salario incluida prorrata de extras de 150.080 ptas., que, no era delegada de personal sindical o miembro del comité de empresa. 2º.- En los últimos diez años viene prestando su labor de forma ininterrumpida durante todo el año, siendo su trabajo normal la limpieza de las oficinas de la empresa, si bien, ocasionalmente, pero de manera excepcional, también ha limpiado alguna dependencia de la fábrica". Todo ello, con base en la prueba documental obrante en autos, en especial, la "Vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social" y el acta del juicio.

El motivo revisorio deducido no puede merecer favorable acogida. De un lado, porque con base en el acta del juicio no puede articularse el motivo de revisión fáctica, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia, y de otro, porque del Informe de Vida Laboral expedido a fecha 27.02.1998 por la TGSS, correspondiente a la actora (folios 224-226 de los autos), no se desprende que la antigüedad de la trabajadora en la empresa "Conservas Fernández, S.A." se remonte al 16- 06-1965, pues lo único que en dicho certificado obra concluyentemente es que por tal fecha la actora trabajaba en el Régimen de la Conserva, mas no necesariamente para la empresa demandada.

FUNDAMENTO TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , articula la recurrente su motivo de censura jurídica, denunciando que la sentencia ha aplicado indebidamente lo dispuesto en los arts. 16.3 del ET y 11 del RD 2104/1984 , en el entendimiento de que tales preceptos no cuadran a las características del trabajo desempeñado por al actora, que no sería de naturaleza fija discontinua, sino fijo de servicios continuos desde el inicio de la relación laboral. El suplico del recurso, no exactamente coincidente con el de la demanda -lo que tendrá los efectos que luego se dirán- , solicita la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que la relación laboral que une a Dª Rocío con la demandada es de carácter fijo y con antigüedad en la misma desde 16-6-1965, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

El motivo debe ser acogido sólo parcialmente.

En el plano normativo, el contrato de trabajo fijo discontinuo estuvo regulado durante más de una década en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, de 10.03 -no en su art. 16.3 , citado por error en la sentencia y en el propio recurso, precepto que se ocupaba de la obligación de registrar los contratos en la oficina de empleo-, y en los arts. 11 a 14 del RD 2104/1984, de 21 de noviembre , por el que se regulaban diversos contratos de trabajo de duración determinada y el contrato de trabajadores fijos discontinuos. El art. 15.6 del ET/1980 entendía celebrado por tiempo indefinido el contrato de trabajo, "aunque no se presten servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general, cuando se trate de realizar trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo". En similares términos, el art. 11, pár. 1º, del RD 2104/1984 , disponía que tendrían la consideración de trabajadores fijos discontinuos "quienes sean contratados para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en Empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la Empresa, pero que no exijan a prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general". La alternancia de períodos de actividad con etapas de interrupción del ciclo productivo, al ritmo marcado por la sucesión de las distintas campañas o temporadas, determina la suspensión, que no la extinción, del contrato...

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