STSJ Cataluña 1073/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2008:1477
Número de Recurso8307/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1073/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012117

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1073/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 30 de Junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 278/2006 y siendo recurrido/a T.V.E., S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-04-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por María Cristina contra TVE, S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

María Cristina ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A celebrando con dicha entidad los siguientes contratos de duración determinada, dichos contratos desde el 19.10.2001 son los siguientes: (f. 160 a 174).

Contrato de fecha 19.10.2001, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "A saco", hasta el 12.07.2002, contratada como ayudante de coordinación.

Contrato de fecha 20.09.2002, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", hasta el 8.06.2003, contratada como ayudante de coordinación.

Contrato de fecha 1.09.2003 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", hasta el 31.07.2004, contratada como ayudante de coordinación.

Contrato de fecha 13.09.2004 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", hasta el 30.06.2005 contratada como ayudante de coordinación.

Contrato de fecha 1.09.2005 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El Escarabajo Verde", contratada como ayudante de coordinación. En fecha de 1.11.2005 se firma por las partes un anexo a dicho contrato ampliándose la obra en la que realizar sus funciones el trabajador para los documentales del programa "Escarabajo Verde- Azahar".

Las funciones del ayudante de coordinación según dichos contratos vienes referidas a la colaboración en la coordinación de los equipos del programa, realizando gestiones para el mismo, cumplimentando impresos y documentación necesaria, siguiendo las directrices del productor del programa.

SEGUNDO

El programa "A saco" es un concurso y "El Escarabajo Verde" un divulgativo de medio ambiente y ecología. Azahar es una serie de 13 documentales sobre los proyectos del programa de cooperación de la AECI que se empezó a grabar en noviembre de 2005 con un presupuesto propio (testifical de Juan Alberto, f. 120 y 122)

TERCERO

La actora percibe un salario mensual bruto de 1.731,09 euros (hecho no controvertido).

CUARTO

La actora ha venido desempeñando desde que empezó a trabajar en TVE funciones de ayudante de producción, que conforme al convenio de TVE es el trabajador, que con demostrada capacidad y conocimientos suficientes de la producción televisual desarrolla, en sus diversas fases, funciones de coordinación, preparación, regiduría, control y tareas complementarias de cualquier índole, todo ello siguiendo las instrucciones de la producción (f. 76 y no negado por la parte demandada)

QUINTO

La actora desempeña en "El Escarabajo Verde" las siguientes funciones: colaboración en la coordinación de equipos en sus diversas fases, preparación de impresos y documentación, colaboración en el control de gastos y liquidaciones a caja de los mismos, colaboración en la preparación de los planes de trabajo, tareas complementarias de cualquier índole, todo ello siguiendo las directrices del productor del programa (f. 178)

SEXTO

La actora posee el título de técnico especialista (f. 75)

SÉPTIMO

En fecha de 22.05.1997 la Comisión mixta y paritaria formada por la Dirección de RTVE y los representantes del Comité General Intercentros firmaron un acuerdo sobre el pase a fijeza de los trabajadores con contratos de obra según lo prevenido en el art. 15.4 del convenio colectivo vigente de RTVE y sus sociedades.(f. 148 a 156 )

OCTAVO

Intentada la conciliación entre las partes en fecha de 15.05.2006, ésta terminó sin avenencia (f. 18).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que solicitaba se declarara que la relación laboral que vincula a las partes se califique como de fija, o subsidiariamente indefinida, así como se le aplique el Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A. en cuanto a la categoría profesional de Ayudante de Producción y la antigüedad de 19 de octubre de 2.001, a todos los efectos, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte demandante.

SEGUNDO

Debe analizarse, primeramente, el motivo del recurso que la parte recurrente enumera en el apartado tercero de su escrito de formalización del recurso, que se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución, por considerar que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia, al no acomodarse su parte dispositiva a lo que se pide en la demanda. Indica la parte recurrente que en el presente caso se produce dicha situación de incongruencia porque en el debate no se ha planteado la cuestión relativa a la aplicación del Convenio Colectivo a la trabajadora, así como su antigüedad y efectos, sino únicamente el reconocimiento de fijeza o, subsidiariamente, la indefinición de la relación laboral. Ahora bien, la sentencia de instancia considera validos los contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado suscritos entre las partes, lo que, desde la perspectiva que ahora se analiza, conlleva a que deba desestimarse el motivo del recurso, porque lo que resuelve la resolución de instancia es precisamente lo que la recurrente indica que debe resolver. Si lo que quiere decir es que no ha resuelto la petición formulada respecto a la aplicación o no del Convenio Colectivo, en relación a que se reconociera la antigüedad y los demás extremos a ella vinculadas, en los términos solicitados, con lo que denunciaría una situación de incongruencia omisiva, debe indicarse que dicha petición está vinculada a la declaración del vinculo contractual como de fijeza o indefinido, por lo que al desestimarse dicha petición se entiende que también debe desestimarse una petición que se formula para el caso de que la primera sea aceptada. Por ello, tanto en un aspecto, como en otro, la sentencia recurrida no incurre en el vicio o defecto denunciado, porque ni la sentencia otorga más de lo pedido -incongruencia ultra petitum o incongruencia positiva-, ni cosa distinta de lo pedido -incongruencia extra petitum o incongruencia mixta-, ni en incongruencia omisiva, al no producir vulneración del artículo 24 de la Constitución, precepto que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales" (STC 29/1987 ), pues, continúa la STC 91/1995 "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global de la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 8/1989 )". Y la jurisprudencia constitucional incluso fue más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990" (STC de 21 de mayo de 1.996 ), lo que no sería el caso examinado en el que la sentencia ha dado respuesta al planteamiento de la cuestión debatida.

TERCERO

En el primer motivo del recurso la parte recurrente indica que el mismo tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, alegando que existe error en la apreciación de las pruebas por parte de la Magistrada de instancia, efectuando una serie de argumentaciones para evidenciar la discordancia que a su juicio existe entre las afirmaciones de hecho de la sentencia y las afirmaciones fácticas que se infieren...

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