STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2459
Número de Recurso809/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00453/2005 Recurso nº 809/2001 A lbacete SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 453 En Albacete, a catorce de noviembre de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 809 de 2001 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS, Sindicato representado por la Procurador Sra. Palacios Piqueras y defendido por el Letrado Sr. Pérez Charco, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos, Letrado Sr. García Luna, en materia de Fijación de Plantilla de Personal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

P rimero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha ocho de octubre de 2001, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General del Instituto Nacional de la Salud (Insalud), de fecha veinticuatro de julio de 2001, por la que se fijó la plantilla de personal del Complejo Hospitalario de Albacete (grupo 2).

F ormalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia que anulase el acto combatido; que, en segundo término, declarase que los nombramientos eventuales existentes en dicho Complejo Hospitalario en las categorías profesionales de enfermera (ATS/DUE), auxiliar de enfermería, auxiliar administrativo y celador, deben verse reflejados en las plantillas orgánicas de dicho centro sanitario como plazas dotadas presupuestariamente.

S egundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

T ercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P rimero. Se revisa la resolución del Director General del Instituto Nacional de la Salud (Insalud), de fecha veinticuatro de julio de 2001, por la que se fijó la plantilla de personal del Complejo Hospitalario de Albacete (grupo 2).

P artimos de la Sentencia de esta misma Sala de fecha veinte de febrero de 2004, EDJ 2004/63191 , referida a la fijación de plantillas de Hospitales de la provincia de Albacete. El principal motivo de impugnación se concreta en la vulneración del art. 15.1.b) de la ley 30/84 y art. 7 de la Ley 30/1999, de cinco de octubre , de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud., pues las "plantillas orgánicas" no reúnen los requisitos del precepto aludido, debiendo sustituirse dichas Plantillas por Relaciones de Puestos de Trabajo. En aquella sentencia decíamos que en primer lugar era preciso intentar clarificar la naturaleza de la relación jurídica del personal estatutario de los Servicios de Salud y grupo normativo que le es aplicable. Esta relación estatutaria es de naturaleza administrativa y no laboral, pero no sólo administrativa, sino positivamente es una relación funcionarial especial, con caracteres propios de la relación funcionarial: se trata de personas incorporadas a una Administración Pública a la que prestan sus servicios a cambio de una retribución, siéndoles aplicable el estatuto funcionarial en gran medida, y esencialmente, en lo referido a los procedimientos de selección o sistema de provisión, respetando el principio constitucional "de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad" (art. 103.3 CE).

Segundo

El marco jurídico o grupo normativo en el que se mueve el personal estatuario se caracteriza por una notable falta de certeza y seguridad jurídica. Es indudable que le es aplicable una regulación jurídica específica que viene determinada por el Estatuto Jurídico del Personal Facultativo, el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el Real Decreto-Ley 1/99 sobre relación de personal estatutario y provisión de plazas y la Ley 30/99 , antecitada; pero también, como dice el Letrado de la Administración, le es aplicable la legislación común sobre la función pública, particularmente, la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, previéndose en el art. 1.5 su aplicación supletoria al personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación, sin poder olvidar la importancia que tiene lo dispuesto en el art. 1.3, que contempla lo que es normativa básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos dictados al amparo del art. 149.1.18 de la Constitución y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas [art. 20.1.a) y b) párrafo primero]; también el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por Real Decreto...

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