STSJ Navarra 345/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2008:451
Número de Recurso353/2007
Número de Resolución345/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 345/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de junio de 2008.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000353/2007, promovido contra Reglamento relativo al Personal que presta servicios en el Parlamento de Navarra publicado en BON nº 45 de 11 de abril de 2007 , siendo en ello partes: como recurrente, "CCOO", representado por la Procuradora Dª LEYRE ORTEGA ABAURREA y dirigido por el Letrado D. JESUS AGUINAGA TELLERIA; y como demandado, el PARLAMENTO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el Letrado D. MANUEL PULIDO QUECEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, interpuso el día 7 de junio de 2007 recurso contencioso- administrativo contra el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de Parlamento de Navarra mediante Concurso de Traslado, publicado en el Boletín oficial de Navarra, nº 45, del día 11 de abril de 2007.

SEGUNDO

La demanda presentada por la sociedad recurrente fue contestada por el letrado del PARLAMENTO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA en representación de ésta. El pleito se señaló en cuantía indeterminada.

TERCERO

Presentados los escritos y no habiéndose interesado la práctica de prueba se acordó trámite de presentación de conclusiones sucintas, lo que verificaron las partes, señalándose con posterioridad para votación y fallo el día 17 de junio de 2008, habiéndose celebrado tal como consta en autos.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad sindical recurrente, FEDERACIÓN DE SERVICIOS YADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS presenta recurso contra el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de Parlamento de Navarra mediante Concurso de Traslado, publicado en el Boletín oficial de Navarra, nº 45, del día 11 de abril de 2007, aprobado por la Mesa del Parlamento, interesando su declaración de nulidad por entenderlo contrario al Ordenamiento Jurídico, por entender que incurría en quebrantamiento del principio de reserva de Ley y del principio de jerarquía normativa al acordar y regular una materia no prevista en la norma con rango de ley aplicable, el Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra, y con la que chocaba frontalmente, de forma principal, por haber incluido en su articulado la práctica de prueba de carácter eliminatorio sin que el precepto legal habilitante, es decir, el artículo 26 apartado 3º del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra lo permitiera. Según señala la parte recurrente, tras llevarse a cabo diversas reuniones preparatorias entre el órgano de representación del Parlamento de Navarra, el Letrado Mayor de la institución, y representantes del personal de la cámara, se dictó por la Mesa del Parlamento la disposición reglamentaria que se impugna en el presente recurso y en la cual se establece la posibilidad de realizar pruebas selectivas en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo en el Parlamento de Navarra mediante concurso de traslado, dentro de su artículo 5.2º ; esta es la pretensión principal, como el recurrente expresamente señala en su fundamento undécimo y por el cual solicita la total declaración de nulidad de la disposición general recurrida.

Junto a ello, se argumenta la ilegalidad de la disposición al señalar (fundamento quinto ) que la expresión "por regla general se incluirá una prueba de carácter eliminatorio", supone una indeterminación que introduce inseguridad jurídica, al no establecer de forma taxativa cuándo sí y cuándo no se acordará la aplicación de tal prueba. También se considera contraria a derecho la incorporación dentro del reglamento de provisión de puestos por concurso, de una prueba de aptitud suplementaria para los concursos contemplados en el artículo 5 dentro de su apartado 3 , consistente en la valoración de idoneidad del interesado por el Servicio de Psicología aplicada del INAP, cuando esta prueba no se exige en ningún puesto de trabajo en el Parlamento de Navarra. Así mismo, se recurren los artículos 1º y 4º del Reglamento en cuanto se deja la determinación de los requisitos de participación a lo que se establezca en la Convocatoria, considerando la parte recurrente que ello no es ajustado a derecho, puesto que los requisitos exigibles deberán estar predeterminados en las relaciones de puestos de trabajos y, sobre todo, en el Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra, siendo necesario que el Reglamento impugnado contuviera los requisitos que poseyeran los aspirantes para concursar. Además de lo expresado, y junto a otras alegaciones, la parte recurrente impugna el art. 6 al considerar que incurre en una indeterminación irregular, no determinando cuándo se integrarán los Tribunales de concurso por tres miembros o por cinco y remitiendo de forma incondicionada a la respectiva Convocatoria del momento.

SEGUNDO

Por la representación del Parlamento de Navarra, se ha contestado a la demanda planteando diversas cuestiones que merecen una referencia ordenada, y así interesó la Inadmisión del recurso por:

  1. - Defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que se incumple lo establecido en el art. 56.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ya que en el escrito de demanda se consignan de modo desdibujado e incongruente, se dice, el objeto de la impugnación, argumentando los hechos y fundamentos de derecho sobre los artículos 4 y 5 del Reglamento impugnado, con cita de los arts. 1 y 6 del mismo, en el suplico se solicita la nulidad del reglamento por incumplimiento del ordenamiento jurídico. El suplico es impreciso, genérico y contradictorio y por ello se impone la inadmisión a limine litis.

  2. - Falta de legitimación en la parte actora y de aportación de acuerdo sindical de interposición del recurso. Y así la demanda también incurriría en defecto legal referido en el art. 56.1 de la L.R.J .C.A por falta de legitimación activa para la interposición del recurso, ya que no ha acreditado el sindicato recurrente la legitimación ad procesum y ad causam, faltando también el acuerdo sindical por el que se decide...

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