STSJ Navarra , 22 de Septiembre de 2003

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2003:1226
Número de Recurso1117/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1005/03 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a veintidós de septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del 0001117/2002 , promovido contra Acuerdo de 13 de mayo de 2002 del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Acuerdo Marco de concertación de las oficinas de farmacia. , siendo en ello partes: como recurrente el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE NAVARRA, representado por el Procurador Sr./a. Hermida y dirigido por el Letrado/a Sr./a. Ayesa ; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 31 de diciembre pasado, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se anule el Acuerdo Marco de 13 de mayo de 2002 y se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley Foral 12/2000, de Atención Farmacéutica.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 30 de enero se opuso a la demanda el representante procesal del Gobierno de Navarra.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 10, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cumplimiento de la previsión contenida en el art. 30 de la citada Ley Foral de Atención Farmacéutica, el Gobierno de Navarra procedió a aprobar el Acuerdo por el que se aprueba el Acuerdo Marco de Condiciones de concertación de las oficinas de farmacia que es objeto de impugnación en el presente contencioso por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra.

SEGUNDO

Resumida o esquematizadamente, tal impugnación se articula a través de una doble vía.

De un lado se sostiene la ilegalidad del Acuerdo por vulneración de alguno de los trámites previstos en la Ley para su elaboración. De otro se postula su inconstitucionalidad y la de la ley de la que trae causa.

El primero de tales argumentos se fundamenta en la consideración de que el Acuerdo Marco tiene carácter o naturaleza de disposición general y, como tal, en su elaboración debió observarse el trámite preceptuado en el art. 28,2.b) de la repetida Ley Foral que obliga a que todos los proyectos de normas reglamentarias que se pretendan elaborar en desarrollo de la Ley sean informados por la Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra que el apartado 1 de dicho precepto crea, trámite, repetimos, que no se cumplimentó y que provoca la nulidad del Acuerdo ex art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Como decimos, la premisa mayor de que parte tal planteamiento es la de que el Acuerdo Marco es una disposición general cuyo objeto -art. 1º- es establecer las condiciones de dispensación de los medicamentos y productos sanitarios prescritos por los facultativos del Sistema Nacional de Salud, constituyendo tales condiciones -dice la demanda- "determinaciones normativas que no se agotan o consumen en una resolución, sino que resultan investidas de la nota de vigencia ¼" El singular procedimiento de elaboración -se añade- "no excluye su naturaleza genuina".

La Sala no comparte este postulado que, además de en las razones antedichas, parece fundarse en el propio contenido del acuerdo que va más allá de lo que constituye el objeto propio de los convenios y se extiende a cuestiones tales como reglas de dispensación, horarios, guardias, vacaciones y otras introduciendo "una regulación prácticamente exhaustiva de la profesión farmacéutica".

Aunque se admita que en alguno de sus aspectos el Acuerdo en cuestión presenta características semejantes a las que son propias de las disposiciones generales, como, por ejemplo, en este último relativo a su contenido y objeto, o en el relativo a la pluralidad de destinatarios o a su vocación de permanencia, presenta el repetido acuerdo características muy específicas que impone la conclusión que adelantamos.

Nos referimos, singularmente, al procedimiento de elaboración, a su grado de vinculación y a su perdurabilidad. En cuanto a lo primero, no cabe duda de que (salvo la previsión del art. 30.5 de la Ley Foral)

el Acuerdo Marco es el resultado de la propuesta elaborada por la llamada "Subcomisión negociadora" (art.

30.2) de composición mixta Administración-farmacéuticos, y no expresión de la voluntad unilateral de la Administración, cual lo son las disposiciones reglamentarias. En cuanto al grado de vinculación, la sumisión al concierto es voluntaria para los farmacéuticos (con todas las repercusiones que en caso contrario pueden experimentar) lo que es contrario al carácter imperativo para todas aquellos a los que se dirige de la disposición general. Finalmente, por lo que a la vigencia se refiere, ésta es temporal sin que obste a tal naturaleza la previsión referida a su prorrogabilidad automática pues ello puede impedirse mediante la denuncia de las personas o entidades habilitadas para ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15 Noviembre 2013
    ...por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo nº 1117/2002 , sobre oficinas de Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y repre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR