STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Mayo de 2001

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1402
Número de Recurso960/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

AUTOS Nº 960/98 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a tres de mayo del 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 960/98 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de las Sres. y Sras. D. Juan y otros, representados y defendidos por el Letrado Sr. Serna Masía, contra la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos; actuando como codemandada la Aseguradora UAP IBERICA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y defendida por el Letrado Sr. Fernández Villa; en materia de aprobación de los turnos de guardia de las oficinas de farmacia de la provincia de Albacete. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha uno de junio de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha dieciocho de marzo de 1.998, por las que se desestimaban los recursos ordinarios entablados por los actores contra resoluciones de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Albacete de 1997, que aprobaron los turnos de guardia de las Oficinas de Farmacia de la provincia de Albacete para el mes de marzo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas; subsidiariamente, la nulidad de las mismas; en todo caso, que se declare el derecho de los actores a ser indemnizados en los daños y perjuicios causados por la aplicación de las resoluciones recurridas, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la codemandada, declarando que no tiene obligación de abonar cantidad alguna por daños y perjuicios a los recurrentes.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintisiete de abril de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora las resoluciones de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por las que se desestimaban sendos recursos ordinarios entablados por los actores contra resoluciones de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Albacete, que aprobaron los turnos de guardia de las Oficinas de Farmacia de la provincia de Albacete para el mes de marzo de 1.997.

Segundo

Sustentan el recurso los actores sobre cuatro pilares fundamentales: la nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de habilitación legal suficiente, al haberse dictado sin desarrollo reglamentario de la ley autonómica, y sin que ésta contuviese criterio normativo alguno de desarrollo; en segundo lugar, nulidad por falta de motivación y por incurrir en arbitrariedad, derivadas ambas, precisamente, de la falta de interposición, entre la ley y los actos concretos dictados, del reglamento de desarrollo; en tercer término, nulidad radical y de pleno derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse conferido trámite de audiencia a los interesados, omisión generadora de indefensión material; por último, nulidad por haber denegado de forma improcedente la indemnización solicitada, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los recurrentes.

Tercero

Comenzando por el primero de ellos, conviene destacar que el régimen jurídico de la ordenación del servicio farmacéutico, como servicio público está por perfilar, por encontrar su definitiva ubicuidad jurídico-existencial en el marco principal de nuestro suprasistema constitucional, lo que hace difícil y compleja la respuesta a dar, pues no debe olvidarse, que el Decreto de 24 de enero de 1941, que acabó con el sistema de instalación de oficinas de farmacia presidido a lo largo del pasado siglo por el principio de libre concurrencia, inició un proceso de fuerte intervención- limitación administrativa, sin clara suficiencia justificativa, al posibilitar como de hecho así fue, la entrega en manos de un colectivo privilegiado la gestión de un servicio público claramente rentable, si bien en la actualidad las circunstancias y los intereses socio-económicos son muy otros; proceso, por otra parte, que incluso se impulsó por normativa inmediata a la Constitución Española, como es el R.D. 909/1978, de 14 de Abril, que se sigue aplicando e interpretando según doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, salvo algún esporádico devaneo jurisprudencial que no llegó a cuajar.

Dicha situación, se hace más sutilmente complicada en la medida en que el estatuto regulador de la oficina de farmacia no está integrado únicamente por normas de carácter público que deben estar orientadas a la salvaguardia del interés sanitario de la población, sino que existen otras de naturaleza privada que contemplan la patrimonialidad específica y particular del establecimiento farmacéutico. Lo que permite perfectamente configurar el sistema como imperfecto, por estar sujeto a una situación de cambio o de transición, por no haberse dado respuesta acabada a la concurrencia en el mismo a los postulados constitucionales, no sólo derivados de la libertad de empresa (art. 38 C.E.) y de la libertad de elección profesional (art. 35 C.E.), sino también del derecho a la protección de la salud (art. 43 de la C.E.), los cuales en su desarrollo normativo deberán ubicarse de forma coherente en la frondosa normativa de tres Ordenamientos concurrentes, el comunitario, el estatal y el autonómico; sin que la situación actual del desarrollo del Derecho en la materia, a falta de esa unidad concurrente claramente delimitada, pueda dar una respuesta jurídica satisfactoria y sistematizada a la proteica problematicidad que concurre en el sector, por la falta de armonización en cuanto a los principios, así como de tipo normativo y doctrinal.

No obstante se puede llegar a algunas conclusiones, fragmentarias y parciales, que siguen justificando la intervención administrativa y otorgando un marco de discreccionalidad normativa del poder público, del que no puede ni deben quedar exentas sus competencias en materia de horarios y servicios de urgencias; pues como bien ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, aunque la actividad farmacéutica intervenida no constituye un servicio público en sentido técnico y propio, es una actividad privada de interés público,... que marca el criterio interpretativo que debe prevalecer al aplicar las normas en vigor (Sentencias de 30 de septiembre de 1.986 y 19 de Junio de 1988). Y en este sentido ha abundado la Ley 14/1986, de 25 de abril, General Sanitaria, que si bien proclama el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias (arts. 35 y 36 de la Constitución), y reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario (art. 38...

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