STSJ Comunidad de Madrid 949/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2005:11300
Número de Recurso79/2001
Número de Resolución949/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUJOSE LUIS QUESADA VAREABERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00949/2005

SENTENCIA No 949

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 79/01, interpuesto por Dª. Paloma, representada por la Procuradora Dª. Nuria Ramírez Navarro, contra la resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 28 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Sanidad de 14 de septiembre de 2000; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid, D. Jose Luis y Dª. Begoña y D. Íñigo, representados por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, y D. Santiago César Díez Peñas, representado por la Procuradora Dª. Gloria Leal Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Nuria Ramírez Navarro, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en representación de los codemandados D. Jose Luis y Dª. Begoña y D. Íñigo, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General de Sanidad, luego confirmada en alzada, por la que se autoriza el funcionamiento de la oficina de farmacia que fuera concedida a Dª. Bárbara y el nombramiento de regente de la misma por fallecimiento de su titular, y ello al amparo de lo establecido en el art. 41 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid. La recurrente considera que la falta de apertura al público de la oficina de farmacia impide su transmisión hereditaria.

Para la resolución del recurso debe partirse de que la citada Dª. Bárbara había obtenido, en virtud de la Resolución 19015/1998, de 20 de octubre, autorización de apertura de una oficina de farmacia en la zona «San Fernando», de Móstoles, así como el 27 de marzo de 2000 autorización de instalación de la misma en el local número NUM000 de la CALLE000, NUM001, de dicha localidad. El 25 de mayo solicitó la visita de apertura de la oficina de farmacia. Dª. Bárbara falleció el siguiente día 26 de mayo de 2000.

En la resolución impugnada se manifiesta que la falta de apertura no es un obstáculo para la transmisión, puesto que tras las autorizaciones de apertura y de instalación nació un verdadero derecho subjetivo de la titular, derecho transmisible conforme al art. 661 del Código Civil. El acta de apertura es una mera formalidad que afecta más al establecimiento y al comienzo de la actividad de farmacia que a la propia condición de farmacéutico titular. Estos argumentos son reiterados en la contestación a la demanda de la Administración.

La recurrente, por su parte, otorga un valor decisivo en este aspecto al acta de apertura, y ello porque, según afirma, la legislación estatal y la jurisprudencia de esta Sala ha impuesto siempre como requisito «sine qua non» de la transmisión el que la oficina se encuentre abierta al público en el momento de fallecimiento de su titular. En su apoyo cita las normas reguladoras de la transmisión desde las Reales Ordenanzas de Farmacia de 1860, así como el art. 39 de la vigente Ley 19/1998, considerando que la cualidad de farmacéutico propietario no se adquiere hasta la efectiva apertura de la farmacia, ostentándose hasta dicho momento una mera expectativa.

En la contestación a la demanda de D. Íñigo y Dª. Begoña y D. Íñigo, hijos y esposo de la fallecida, se alega, entre otras razones, que Dª. Bárbara había cumplimentado todos los trámites y requisitos previos a la apertura propiamente dicha, mostrando su decisiva voluntad de abrir la farmacia al público mediante la solicitud de que fuera extendida la correspondiente acta. La muerte del farmacéutico titular no supone la extinción de la autorización, pues una vez firmes las autorizaciones de apertura e instalación el farmacéutico deviene titular de la autorización, la cual, por tanto, es transmisible sin que la normativa vigente establezca ningún requisito atinente a que la farmacia esté abierta al público para su transmisión mortis causa. Conforme resulta regulada en la normativa vigente, el acta de apertura no es una condición de la autorización, sino una formalidad.

SEGUNDO

La cuestión sobre la que debe pronunciarse la Sala reside, así pues, en determinar si puede trasmitirse una oficina de farmacia antes de haber sido abierta al público, y sobre esta misma cuestión se ha pronunciado en dos Sentencias: la número 759/1987, de 10 de octubre, de la Sala Cuarta de la antigua...

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