STSJ Islas Baleares , 10 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:303
Número de Recurso470/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 182/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a diez de marzo de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 470/96 y 1346/96 (acumulados), dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Juan , representado por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y asistido del Letrado D. Miguel A. Coll López; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha intervenido como parte codemandada Dª Leonor representada y asistida de la Letrado Dª Elena Massanet.

Constituye el objeto del recurso:

la resolución de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social de fecha 12 de marzo de 1996, expte.

1345/95, en virtud de la cual se acuerda autorizar a Dª Leonor la apertura de una nueva oficina de Farmacia en la zona de "Son Moll, Sa Pedrusca, N'Aguait, Es carregador; Font de Sa Cala", todos en el T.M. de Capdepera.

La resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de fecha 23 de septiembre de 1996, expte.

1495/96, en virtud de la cual se acuerda permite a Dª Leonor la instalación de la oficina de farmacia autorizada en la Avda. DIRECCION000 Nº NUM000 de Cala Ratjada.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 09.03.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El demandante, titular de una oficina de farmacia en Cala Raljada, población contigua al "núcleo" de población tomado en consideración por la resolución de la Consellería de Sanitat al conceder la apertura de una nueva farmacia para dicha zona, se opone a dicha resolución argumentando:

  1. ) que no existe núcleo de población separado tal y como ya se indicó en sentencia de esta Sala de fecha 30.04.1992 referido a la misma zona.

  2. ) que del conjunto de la zona de "Son Moll, Sa Pedrusca, N'Aguait, Es carregador; Font de Sa Cala", debe extraerse "Son Moll" como supuesto núcleo separado del resto de Cala Ratjada ya que el recurrente entiende que "Son M'oll" está unido al entramado urbano del resto de Cala Ratjada sin separación natural o artificial que dificulte el paso en modo alguno. Se entiende que la inclusión de "Son Moll" en la petición de la farmacéutica a la que se reconoce el derecho a la apertura de farmacia, viene motivada por el hecho de que es la única forma de poder conseguir el requisito de los 2.000 habitantes necesarios.

  3. ) se discrepa la valoración o cómputo de número de habitantes.

  4. ) se entiende cometido fraude legal en la tramitación del expediente, ya que la solicitante (Sra.

    Leonor), para favorecer la obtención de la autorización, indicó que abriría el local "en la zona de Font de sa Cala", que es la más alejada del núcleo urbano de Cala Ratjada, para posteriormente, y una vez obtenida la autorización, solicitar que se le permitiese abrir la farmacia en un local sito en la DIRECCION000 Nº

    NUM000 de Cala Ratjada. Es decir, en la zona de "Son Moll", contigua al resto de Cala Ratjada y a tan solo 985 metros de la farmacia más próxima de Cala Ratjada. Concretamente esta Resolución de 22 de septiembre de 1996, es la que motiva el recurso contencioso-administrativo acumulado.

    Las partes codemandadas coinciden en oponerse alegando:

  5. ) la prevalencia del principio "pro apertura" tendente a favorecer un mejor servicio farmacéutico a los ciudadanos de la zona para la que se pretende la apertura de la farmacia.

  6. ) que a pesar de la sentencia de esta Sala de fecha 30.04.1992 , otras sentencias posteriores del T.S., como la de 02.12.1993 , admiten que un torrente puede considerarse como elemento separador de núcleo aunque sólo se diesen riadas de forma esporádica. Ello sería aplicable al torrente que se encuentra entre Son Moll y el resto de Cala Ratjada.

  7. ) la diferenciación y carácter separado del núcleo para el que se solicitó la farmacia viene reconocida por el Decreto de esta Comunidad Autónoma Nº 54/95 que aprueba el Plan de Ordenación de la Oferta Turística (POOT), en el que la identifica como "subzona".

SEGUNDO

EXIGENCIA DE "NUCLEO DE POBLACIÓN DIFERENCIADO" EN L RECIENTE JURISPRUDENCIA.

Conforme al art. 3.1º -b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril , el requisito de que no exista en cada...

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