STSJ Extremadura , 21 de Junio de 2005

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2005:942
Número de Recurso55/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00595/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 595 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY .

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a VEINTINUEVE de JUNIO de dos mil cinco.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 55 de 2003, promovido por el/la Procurador/a D/Dª

ENRIQUE DE FRANCISCO SIMÓN, en nombre y representación del recurrente EL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE CÁCERES, siendo demandado EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado y defendido por el LETRADO DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y como parte codemandadas EL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE CÁCERES representado por el Procurador DON LUIS GUTIÉRREZ LOZANO; CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS representado por la Procuradora DONA JOSEFA MORANO MASA, y EL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ representado por el Procurador DON JORGE CAMPILLO ALVAREZ; recurso que versa sobre: Concierto suscrito entre la Consejería de Sanidad y Consumo, el Servicio Extremeño de Salud y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 24.10.02 sobre condiciones de ejecución de la prestación farmacéutica.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la falta de legitimación del Colegio Profesional recurrente, alegada por la Junta de Extremadura del Colegio Profesional recurrente por no acreditar el total cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos a las personas jurídicas, para entablar acciones, de acuerdo con las normas o estatutos que le son aplicables, en concreto, la falta de acreditación del acuerdo por el órgano, que de acuerdo con los correspondientes estatutos colegiales tiene atribuidas las competencias para adoptar el ejercicio de acciones judiciales, en concreto, que la Asamblea General de Colegiados, celebrada el 17.12.2002, sea la competente, de acuerdo con las previsiones estatutarias, para decidir sobre la interposición del recurso.

Es también una cuestión formal previa, la caducidad esgrimida respecto del agotamiento del plazo de interposición, ya que a juicio de la Junta de Extremadura, de acuerdo en el art. 45 de la L.J.C.A ., debió de presentarse en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de suscripción del concierto, de ahí que al haberse hecho el 24.10.02, el plazo finalizó el día 26.12.02, interponiéndolo el 10.01.03, y citando expresamente en el escrito iniciador que el convenio era de noviembre.

Se significaba por parte de la Administración Autónoma, que en fecha anterior a la finalización del plazo de interposición, el Colegio tenía conocimiento del Convenio, como lo acredita que el 17.12.02, la Asamblea General de Colegiados acordase la interposición del recurso contencioso- administrativo.

El Colegio Oficial de Médicos de Cáceres alega la legitimación que ostenta en defensa de los intereses profesionales y la capacidad que ostenta la Asamblea General para decidir en el ámbito que le es propio.

A juicio de la Sala, el Pleno de una entidad es el soberano, de ahí que constando, como recoge la demandada, que el presidente actúa merced a un acuerdo adoptado por el pleno debe reconocerse que lo hace con plena capacidad de actuación.

Tal y como se recoge en la STS 112/2004, con cita de las 47/88 y 220/2003 , el derecho de acceso a los Tribunales se enmarca dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que en ese grado de acceso debe inspirarse en el principio pro actione. La STS de 22.11.96 (RJ8089), trae a colación la de 24.05.1985, que exige para un adecuada legitimación una cualificación específica, un interés relacionado con el objeto del proceso que pueda afectar a su esfera material, jurídica e incluso moral. En este sentido STC 210/94 .

En el caso que nos ocupa, el Colegio Oficial de Médicos de Cáceres actua en defensa de su esfera jurídica, en tanto que, a su juicio, se menoscaban las funciones y atribuciones de la profesión médica, de ahí que, en principio, pudiera afectar a sus intereses legítimos, por lo que debe reconocérsele legitimación, en tanto que el Convenio de referencia, de alguna manera, al afectar a la salud y salubridad les afecta, teniendo además presente, el principio pro actione y la tutela judicial efectiva.

Respecto de la excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad, destaca el Colegio Oficial de Médicos de Cáceres, que en la carátula del Convenio, aportada por la Administración, aparece como fecha, la de noviembre de 2002, que es a la fecha a la que se dio publicidad al menos, de ahí que con independencia en la que se fuera suscrito en fecha previa, lo cierto es que solamente se podría impugnar desde que fuera conocido.

Efectivamente, la publicación del convenido aportada por la recurrente señala la fecha de noviembre.

Si bien al transcribir el acuerdo se dice que es de fecha de 22.10.2002.

Debe reconocérsele pues interés al Colegio recurrente, así como legitimación, de ahí que el convenio se le debiera notificar de acuerdo con el art. 58 de la LRJAPAC , razón por la que al no haber transcurrido dos meses desde que se puso de manifiesto este conocimiento (27.12.2002) que no deba de considerarse extemporáneo el recurso, desechando también esta causa de inadmisibilidad planteada.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Médicos de Cáceres impugna el Concierto suscrito entre la Consejera de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, el SES, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Badajoz y Cáceres el 24-10-2002 en los siguientes apartados: 1) En la cláusula primera relativa al objeto del concierto en lo concerniente al desarrollo progresivo de determinados programas relacionados con la detección precoz de enfermedades y problemas relacionados con los medicamentos ... y otros de promoción de la salud y prevención de enfermedades.

En concreto la citada cláusula primera 1.2 dispone: "Igualmente tiene por...

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