STSJ Canarias , 13 de Septiembre de 2002

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2002:2423
Número de Recurso525/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 864 RECURSO Nº 525/98 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de septiembre de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 525/98, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de los demandantes Doña Flora , Don Federico , Don Jesús Carlos , Doña Lorenza , Doña Marina , Doña Nuria , Don Oscar , Don Bruno , Don Carlos José , Doña Teresa , Doña María Rosa , Doña Ángeles , Doña Cecilia , Don Lorenzo , Don Augusto , Doña Gabriela , Doña Marisol , Don Carlos Francisco y Doña Sonia , representados y dirigidos por el Letrado Don Jesús Alonso Hernández, siendo Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, versando sobre la adscripción obligatoria de farmacéuticos a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, en resolución de 29 de octubre de 1996, desestimó la pretensión de los actores de ser excluídos del censo de la referida Corporación; interpuesto recurso ordinario ante el Consejero de Industria y Comercio, se desestimó por resolución de 29 de enero de 1998.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estime el recurso formulado, decretando la nulidad o anulabilidad de los actos impugnados por no ser conformes a derecho y declarando el derecho de los recurrentes a ejercer su derecho de asociación negativo, y en consecuencia a dejar de pertenecer a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, condenando a la Administración demandada al pago de las costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se le inadmita, con la extensión que se solicita en el Fundamento de Derecho I, o, subsidiariamente se le desestime por ajustarse a Derecho los actos impugnados, condenando a los recurrentes a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, titulares todos ellos de oficinas de Farmacia, impugnan el acto administrativo que les denegó el reconocimiento del derecho a no pertenecer a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, en cuyos censos figuran con carácter forzoso, teniendo el carácter de electores y hallándose sujetos al abono del recurso cameral correspondiente, y para ello se basan, en síntesis, en que los profesionales que desarrollan las actividades propias del título de Licenciado en Farmacia, a través de las correspondientes oficinas, no tienen la condición de comerciantes minoristas, así como en que la pertenencia al Colegio Profesional de Farmacéuticos justifica la no adscripción a las Cámaras de Comercio, por lo que ante estas alegaciones, se requiere poner de manifiesto la doctrina sentada al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1998 y que puede condensarse en los puntos siguientes:

  1. ) Atendiendo al art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, cuyo apartado 1 dispone que "las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación", añadiendo el apartado 3 del mismo precepto que "se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades...

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