STSJ País Vasco , 15 de Mayo de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:2739
Número de Recurso357/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 773/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de Mayo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia de fecha siete de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE (Recargo en favor de familiares), y entablado por DON Jose Daniel frente a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSS Y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El hijo de los demandantes, D. Gregorio , falleció víctima de accidente de trabajo el pasado día 23-12-1.999, cuando se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa Hormigones Oiartzun, S.A. 2º.-) En el momento de ocurrir el accidente, el trabajador fallecido se encontraba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM003 .

    Tambié3n en el momento de ocurrir el accidente el demandante vivía con sus padres en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Irún, convivencia que era superior a los dos años anteriores a producirse el accideente.

  2. -) Los demandantes tienen otras dos hijas mayores de edad llamadas Flor y Fátima . En el momento de producirse el accidente, sólo Fátima estaba conviviendo con sus padres y hermano fallecido.

    Flor vivjía junto con su esposo en domicilio propio e independiente.

  3. -) Desde el mes de Marzo del presente año, Fátima ha pasado a vivir a una vivienda de su propiedad, independiente de la de los padres, sita en C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM002 I, de Irún.

    Fátima está dada de Alta en el Régimen Especial de Trabajadors autónomos desde mediados del año 9 7 en que inició una actividad laboral por cuenta propia regentando un establecimiento de 24 m2 destinado a la venta de pan, bollería y otros productos der consumo. Fátima cotiza por bases mínimas en el Régimen de Autónomos y en el año 1.999 obtuvo de la explotación del negocio unos ingresos brutos de 1.513.340 pesetas.

    Durante el tiempo en que Fátima estuvo conviviendo con sus padres, no consta que hiciera aportaciones económicas para el sustento de éstos. Los beneficios, o parte de ellos, que iba obteniendo del negocio los ha ido destinando a la compra de la vivienda en la que actualmente vive, y a su arreglo y acomodación.

  4. -) Flor está casada desde el año 1.994 y en la actualidad tiene una hija de corta edad, formando tres personas la unidad familiar. Flor trabaja por cuenta ajena y percibe unos ingresos netos anuales en torno a los dos millones de pesetas.

  5. -) La demandante Dª Edurne nacio el 13-8-1935. Está casada con el otro demandante D. Jose Daniel y en el momento de producirse el accidente, y también en la actualidad, carecia de recursos económicos propios.

  6. -) El demandante D. Jose Daniel nació el día 25 de Agosto de 1.933, por lo que en el momento del hecho causante contaba con 66 años de edad. En dicho momento el demandante era perceptor de una pensión mensual de 68.923 pesetas procedente de incapacidad permanente total a la que fue declarado afecto en el año 1993, con base al cuadro residual que obra al folio 56 (por reproducido).

  7. -) El hijo fallecido contribuía al sustento familiar con los ingresos que recibía procedentes del trabajo.

    La base reguladora a los efectos de la pretension instada asciende a 3.834.195 pesetas anuales.

  8. -) A la fecha del accidente, la empresa para la que trabajaba el fallecido tenía concertado el seguro de accidentes con la Mutua Asepeyo.

  9. -) Mediante comunicación de fecha seis de Marzo de 1999, notificada el día nueve del mismo mes, la Mutua ASEPEYO señaló a los actores lo sugiente:

    -Aceptaba y tramitaba la contingencia de accidente de trabajo el fallecimiento sobrevenido a su hijo D. Gregorio .

    -Fijaba el salario anual para el cálculo de prestaciones en 3.834.195 ptas.

    -Reconocía como único beneficiario de las prestaciones derivadas del accidente a la Tesorería General de la Seguridad Social, entendiendo que los padres no reunían todos los requisitos para acceder a la pensión en favor de familiares.

    -Reconocía, no obstante, y ponía a disposición de los firmantes la cuantía de un año de salario del fallecido (3.834.195 pts.) como indemnización a tanto alzado, a deducir del capital que en su día habrán de ingresar a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    -Por último reconocía una cuantía de 5.000 pts, en concepto de gastos de sepelio, a favor de los infrascritos. (Documento nº 1 de esta demanda).

  10. -) Contra la anterior comunicación se interpuso reclamación previa ante Asepeyo que fue desestimada el 28-4-2.000. Al mismo tiempo se interpuso reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS con fecha 13-4-2.000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda, declaro el derecho de los demandantes D. Jose Daniel y Dª Edurne a percibir una prestació en favor de familiares por el fallecimiento de su hijo D. Gregorio equivalente al 20% de la base reguladora anual de 3.834.195 para cada uno de ellos, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de las referidas pensiones mediante el depósito en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital-coste de la pensión. Todo ello sin perjuicio...

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