STSJ Extremadura , 12 de Junio de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:1284
Número de Recurso278/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 278/2000 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a doce de Junio del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 353 En el Recurso de suplicación n° 278/2000, interpuesto por el Letrado D. José Galán Bravo, en representación de DÑA. María Angeles , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cáceres, con fecha diecisiete de febrero del dos mil, en autos seguidos a instancia de LA MUTUA MONTAÑESA, representada por el Letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Angeles , representada por el Letrado D. José Galán Bravo, Flor Y CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Diciembre de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El día 21 de febrero de 1.999, domingo, el trabajador Fidel , sufrió un infarto de miocardio mientras en encontraba en su domicilio. Trasladado al hospital San Pedro de Alcantara, falleció como consecuencia de este padecimiento el día 4 de Marzo de 1.999.- SEGUNDO: El finado era oficial de primera de banca, y desempeñaba el puesto de director de la sucursal de Caja de Extremadura en la localidad de Alcuéscar.- TERCERO: Los días anteriores a sufrir el infarto desempeño normalmente su trabajo.- CUARTO: Incoado expediente ad hoc, el INSS declaró que la contingencia de trabajo era profesional, esto es, un accidente de trabajo.- QUINTO: Caja de Extremadura tenía concertada la cobertura de esta contingencia con la MUTUA MONTAÑESA.- SEXTO: Se ha agotado la vía previa.- SEPTIMO: El sábado anterior a sufrir el infarto, el trabajador asistió normalmente a una convención de trabajadores convocada por el empleador."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte codemandada DÑA.

María Angeles , siendo impugnado de contrario por LA CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, representada por el Letrado D. Feliciano González Pérez, y por LA MUTUA MONTAÑESA, representada por el Letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por la Mutua Montañesa, y declara que el fallecimiento de D. Fidel , trabajador de la codemandada Caja de Ahorros de Extremadura, deviene de la contingencia de enfermedad común y no tiene su origen en un accidente de trabajo, disconforme con la misma, se interpone por los herederos del finado recurso che suplicación, que es impugnado por la empleadora.

Se sirve la recurrente de los motivos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a saber, revisión de los hechos declarados probados y examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 citado , pretende la recurrente la modificación del relato fáctico en lo atinente a los ordinales 1°, 3°, 6° y 7° de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicada.

Por lo que se refiere a la revisión de hechos probados, la doctrina jurisprudencial construida en torno a este motivo se puede resumir en un doble aspecto, tal y como lo hace la Sentencia del T.S.J. de Navarra, Sala de lo Social, de 8 de septiembre de 1.999 (R. 373/1.999).Por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión cebe realizarse. En cuanto al primer punto se exigen como requisitos :a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la previsión del sentido en que ha de ser revisado y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total. Por lo que se refiere a la forma de construir la revisión: a) existe una doble limitación de los medios a utilizar; por un lado se restringen los diversos medios probatorios a la prueba documental, privada, reconocida por la parte a quien perjudica (artículos 1.225 y siguientes del Código Civil y artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con artículo 85-2 y 87-1, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral), o pública (artículos 596 y siguientes de la L.E.C .),y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es preciso señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) el error ha de evidenciarse sustancialmente de documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada (Sentencias de esta misma Sala de 22 de enero, 9 de marzo y 30 de abril de 1 996, 2 y 9 de febrero y 13 de marzo de 1.998).Así, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacar por sí misma, sin precisar entrar a examinar la valoración de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo, y d) no pueden ser combatidos los hechos si éstos han de ser obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar su recurso.

TERCERO

Aplicando cuanto antecede al presente supuesto, en el apartado A) del primer motivo del recurso se solicita la revisión del hecho primero declarado probado, revisión que fundamenta en el...

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