STSJ Comunidad de Madrid 593/2005, 25 de Octubre de 2005
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TSJM:2005:10197 |
Número de Recurso | 4440/2005 |
Número de Resolución | 593/2005 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES
RSU 0004440/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0010972, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4440/2005
Materia: DERECHOS y CANTIDAD
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 33 de MADRID, DEMANDA 1203/2004
J.S.
Sentencia número: 593/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
En MADRID a veinticinco de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4440/2005, formalizado por el Letrado D. Antonio Méndez Baiges en nombre y representación del PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO CANAL DE ISABEL II y asimismo formalizado también por el Letrado D. Francisco Manuel Rodríguez Gil en nombre y representación del FONDO DE PENSIONES BBVA CANAL DE ISABEL II, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID, en sus autos número 1203/2004, seguidos a instancia de D. Joaquín frente a Dª Asunción, Dª Irene y frente a los recurrentes, en reclamación por Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. D- Alonso, nacido el 15-6-46, trabajador que era en activo del Canal de Isabel II, falleció el 1-1-03.
D. Alonso falleció soltero, sin descendientes y tenía tres hermanos, Joaquín, Asunción y Irene.
El 30-10-91 el fallecido se había adherido al Plan de Pensiones de Empleo promovido por el Canal de Isabel II para sus empleados y había designado beneficiarios a sus tres hermanos.
El citado plan se regula por su propio reglamento, cuya última versión vigente al momento del hecho causante es la que se aporta por la demandada como documento 1 y se da por reproducido.
Del mismo interesa destacar su art. 15 que indica:
"BENEFICIARIOS DEL PLAN
En el caso de la contingencia de fallecimiento de un partícipe o beneficiario, tendrán la condición de beneficiarios las personas designadas como tales expresamente, bien en el boletín de adhesión bien en un momento posterior.
A falta de designación expresa, el orden de prelación de beneficiarios será el contemplado en las disposiciones del Derecho Civil".
El 10-9-02 D. Alonso otorgó testamento ante notario instituyendo heredero universal de sus bienes, derechos, créditos y acciones a su hermano Joaquín, al tiempo que revocaba todo acto de última voluntad anterior al presente testamento.
Tras su fallecimiento, su hermano Joaquín aceptó notarialmente la herencia el 14-11-03 y solicitó para sí de la comisión de control del plan de pensiones el total de los derechos consolidados que por el fallecimiento de su hermano correspondían.
La comisión de control disconforme con su pretensión por considerar que sólo le correspondía 1/3 de los mismos, dado que el resto correspondía a las hermanas designadas como beneficiarias, le abonó el 24-11-03 la suma de 45.685,84 euros.
D. Joaquín, hoy demandante, promovió inicialmente demanda en procedimiento ordinario ante la jurisdicción civil de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia de Torrelaguna y que dictó Auto el 2-9-04 inhibiéndose a favor del orden social. El contenido de esta resolución se da por reproducido.
Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (Plan de Pensiones del Sistema de Empleo Canal de Isabel II y el Fondo de Pensiones BBVA Canal de Isabel II).Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinte de octubre de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.
El recurso que interpone el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo Canal de Isabel II consta de un exclusivo motivo que se ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL sosteniendo que con lo resuelto se han infringido los arts 1,2,3,4,6 y 8 y la Disposición Adicional Primera y cc del RD legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y los preceptos concordantes del RD 304/2004, de 20 de febrero, el art 2.c) y cc. de la LPL, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, los arts 659, 660 y 763 y cc. del C.C. y el art 15 y cc. del Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones del causante.
El motivo en cuestión no puede prosperar en lo principal, aunque sea atendible en cuanto a la imposición de las costas causadas, y ello porque la solución dada en la instancia se revela, excepto en este extremo, acertada y correctos los razonamientos que la preceden.
Los planes de pensiones son, en efecto, una institución específica ajena al sistema de seguridad social público y se han constituído, de hecho, en un instrumento de ahorro más que cualquier otra cosa. Se trata, por tanto, de una inversión que efectúa el partícipe o el promotor para el partícipe y de la que éste no puede, en principio, disponer hasta que se produzca el hecho y situación objeto del plan, pero...
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